Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 643/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 87/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Hans Coca Aguilera y otros
Delitos : Lesiones gravísimas y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de enero y 2 de julio de 2018, Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, de fs. 3044 a 3050, y Hans Coca Aguilera, de fs. 3122 a 3129 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, de fs. 3033 a 3041, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Hans Coca Aguilera, Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 270, 251 y 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015 (fs. 2674 a 2747), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Coca Aguilera, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 con relación a los arts. 20 y 15 todos del CP, imponiendo la pena de 240 días multa en razón de Bs. 170.- por día y absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas; por otra parte, respecto a Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2776 a 2781 vta.), Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior (fs. 2873 a 2794), y Hans Coca Aguilera (fs. 2802 a 2807), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, dicado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos del Ministerio Público y de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a Hans Coca Aguilera, culpable del delito de Lesiones Gravísimas, sancionado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, manteniendo la absolución de los otros imputados; asimismo, fallo declarando admisible e improcedente la apelación del sentenciado, con costas.
Por diligencias de 15 de enero y 25 de junio de 2018 (fs. 3042 y 3114), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 de enero y 2 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior.
Los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, y con ello vulneración de los arts. 20 y 270 del CP, con el argumento de que para el Tribunal de apelación y los Jueces de Sentencia, el único responsable es el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y no los otros coacusados Blanca Liliana Vaca Diez y Richard Becerra Coelho, quienes no habrían participado en la aplicación del anestésico, aplicando incorrectamente el art. 20 del CP, ya que los tres sindicados serían autores del delito de Lesiones Gravísimas –art. 270 incs. 1) y 5) del CP-; sin embargo, el Tribunal de apelación habría realizado su argumentación sólo respecto a la participación del anestesiólogo, olvidando que: 1) La hija de los recurrentes se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) Fue atendida primeramente por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien les habría referido que el problema de su hija debía ser resuelto por la Odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, refiriendo ambos que con anterioridad ya habían realizado un procedimiento similar a otro niño con éxito; 3) Que, Ricardo Becerra Coelho contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera y la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez, ésta última habría fijado el día y lugar en que practicó el procedimiento anestésico para tratamiento odontológico, refiriendo sedación pues nunca se habría hablado de anestesia general; 4) El día de los hechos los tres acusados se encontraban en el consultorio de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez, para aplicarle anestesia general, cuando tenían conocimiento que no podían realizar este procedimiento, afirmando los impetrantes que los acusados no auxiliaron inmediatamente a su hija, ya que ésta no tenía vía, oxígeno y el oxímetro no funcionaba; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la menor con tres años de edad en ese entonces, responsabilizando de que el anestesiólogo aplique el “halotano”, sin que se practique el consentimiento informado, y sin coordinar el grado de sedación necesario; 6) Que, cuando Hans Coca Aguilera le informó a Ricardo Becerra Coelho respecto al estado de la menor, este consintiendo con el procedimiento del anestesiólogo le refirió que “le meta no más”, concluyendo que el hecho que la causa de los daños neurológicos sea la aplicación del anestésico y la falta de oxígeno, no implica que estos no tengan responsabilidad penal, cuando inclusive los acusados en lugar de reanimar a la víctima en forma inmediata, Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, teniendo que intervenir otros médicos como la Dra. Shirley de Ávila, los cuales habrían intervenido pasados varios minutos.
Concluyendo por lo expuesto que, en el Auto de Vista impugnado no se aplicó de manera correcta al art. 20 del CP, puesto que los acusados actuaron de forma conjunta y previo acuerdo el 26 de junio de 2008, en el consultorio Dental de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez a horas 08:00 am, en virtud al tratamiento odontológico que se iba a practicar en la hija de los recurrentes, en tal sentido, los argumentos del Tribunal de apelación para confirmar la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez, serían sesgados sin tomar en cuenta la verdad material, correspondiendo aplicar el art. 270 incs. 1) y 5) del CP.
Como fundamento de su recurso, los recurrentes señalan como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 175/2006 de 15 de mayo, señalando que el Tribunal de alzada tiene la facultad y potestad de corregir los errores de derecho.
II.2. Del recurso planteado por Hans Coca Aguilera.
El recurrente señala que, la afirmación del Tribunal de apelación respecto a que el Tribunal de instancia, no tomó en cuenta ni interpretó correctamente los arts. 365 y 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sería contradictorio al Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, al no haber indicado en qué consiste la errónea adecuación de la conducta, siendo que al advertir la existencia del defecto –art. 370 inc. 1) del CPP-, debió necesariamente calificar la conducta adecuadamente y fundamentar en qué consistió la errónea adecuación típica; al no haber obrado de esta forma, el impetrante considera lesionado el debido proceso en su elemento adecuada fundamentación de las resoluciones, además de su derecho a la libertad por haberse dispuesto su privación por cinco años, convirtiéndolo de culpable por un delito culposo y doloso, sin mayor fundamentación. Refiere también al respecto que, la base de la apelación restringida de la víctima y del Ministerio Público fue el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, errónea interpretación o aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que los arts. 365 y 363 del CPP, no son “ley sustantiva, sino adjetiva”, ingresando el Auto de Vista en fundamentación incongruente, lesionando el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señalando que ésta Resolución además de confirmar lo anteriormente expresado, agrega que para realizar un nuevo análisis, éste no debe fundarse en el análisis probatorio, sino de la subsunción, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de apelación, que habría modificado la calificación de un delito culposo a uno doloso, ingresando a revalorizar la prueba, lo cual según la jurisprudencia invocada estaría prohibido.
Invoca también el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, arguyendo que la contradicción en este caso sería mayor al ser mencionado dicho precedente por el propio Auto de Vista, radicando la contradicción en que en principio debe advertirse en un error, pero para que éste sea advertido debe indicarse, mencionarse y fundamentarse en que consiste el error, lo cual no habría sido observado por el Tribunal de alzada, que advirtió que el Tribunal de Sentencia cometió un error al no tomar en cuenta ni interpretar correctamente los arts. 365 y 363 del CPP, sin referirse en lo absoluto a la subsunción, lesionando el debido proceso, esta vez no solamente por la falta de fundamentación, sino también por la contradicción manifiesta entre lo resuelto y el precedente invocado.
Por último invoca el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, argumentando que tanto para el Tribunal de Sentencia como para el Tribunal de alzada el accionar del impetrante sería culposo, en el primer caso al habérselo condenado por el delito culposo como es el de lesiones culposas –art. 274 del CP-, y en el segundo al referir en las páginas 6 y 7 del Auto de Vista, que la conducta sería culposa; sin embargo, al haberlo condenado el Tribunal de alzada por un delito doloso como es el de Lesiones Gravísimas –art. 270 del CP- se habría incurrido en contradicción entre lo resuelto y el precedente invocado.
Haciendo alusión al primer punto de su recurso de apelación restringida, referido a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteado por su defensa, el recurrente señala que el rechazo de las excepciones opuestas en juicio oral corresponde sean impugnadas vía apelación restringida, aseverando que a la finalización de la lectura de la resolución de su excepción, hizo reserva de recurrir de la misma, en cumplimiento de lo prescrito por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el Auto Constitucional 2010/2014-RCA de 20 de agosto; sin embargo, ninguno de los aspectos mencionados habrían merecido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada.
Citando el art. 31 del CPP –interrupción del término de la prescripción- refiere que, considerar dentro de este ámbito a la denuncia o la presentación de la querella, lesiona el debido proceso además de ser incongruente, siendo conforme al precepto legal mencionado, lo único que interrumpe la prescripción sería la declaratoria de rebeldía, que en su caso nunca habría sido dictada por lo cual, según el impetrante debería computarse la misma desde el día del hecho hasta la actualidad inclusive.
Manifiesta que, con una escueta fundamentación el Tribunal de apelación falsea la verdad al afirmar que el recurrente no fundamentó adecuadamente su recurso, no citó de forma expresa las normas consideradas vulneradas, ni tampoco indicó cuál la interpretación que se pretende, cuando en el recurso de apelación restringida no sólo se podría apreciar el cumplimiento de lo establecido por la norma, sino que además existiría un título para cada uno de los aspectos extrañados, siendo suficiente prueba según el recurrente el propio recurso de apelación restringida.
Señala que, en uno de los otrosíes de su recurso de apelación restringida, además de protestar la fundamentación oral de su recurso, invocó los Autos Supremos considerados precedentes jurisprudenciales, respecto a los cuales se ratificó a efectos del presente recurso, principalmente en aquellos precedentes referidos a la obligación del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados que consten en el recurso.
Concluye señalando que al no haber actuado conforme a lo señalado, se habría lesionado el debido proceso en su vertiente “falta de fundamentación de las decisiones judiciales”, además de la seguridad jurídica, dejando al recurrente en incertidumbre al desconocer la negativa de su petición.
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