Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 643/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 450/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 136 a 139 vta., interpuesto por Noel Fernández Saavedra, en representación legal del Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), contra el Auto de Vista Nº 031/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 125 a 127, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Ponciano Revollo Flores, contra la parte recurrente, el Auto de 18 de septiembre de fs. 143 que concedió el recurso, el Auto Nº 465/2018-A de 30 de octubre de fs. 151 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 73 a 78 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 19.331,39 por concepto de reintegro de beneficios sociales, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la institución demandada, de fs. 86 a 87, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° Nº 031/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 125 a 127, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Noel Fernández Saavedra, en representación legal del Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 136 a 139 vta., manifestando en síntesis:
En la forma, citando los arts. 252 y 197 ambos del Código de Procedimiento Civil, el primero referido a la nulidad de oficio y el segundo referente a que todas las sentencias dictadas contra el Estado, o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.
En tal entendido, el tribunal de alzada en el marco de lo indicado anteriormente, tendrá que verificar que la sentencia emitida contra una institución pública, para su obtención ha emergido de un correcto trámite procesal, en el que se hayan cumplido con todos los preceptos que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado, entre las que efectivamente está el cumplimiento del art. 73 del CPT, normativa que no ha sido cumplida por los juzgadores de instancia, actitud que causa perjuicio al estado y a la empresa demandada.
En el fondo, denunció interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la Sentencia de 7 de marzo de 2014, porque el auto de vista impugnado, se limita a realizar un análisis sobre la legalidad de la normativa vigente en la materia, para concluir que el a quo aplicó correctamente las normas laborales y efectuó una correcta valoración de las pruebas y los antecedentes, por consiguieren, confirma la sentencia de primera instancia, sin realizar una correcta valoración de las pruebas cursantes en el proceso, toda vez que no se percató ni pronunció de que la Sentencia de 7 de marzo de 2014, se limitó a realizar una interpretación y aplicación indebida de la ley.
En tal sentido sostuvo que el fallo de primera instancia, en el Considerando V.2, citando el Auto Supremo N° 379 de 28 septiembre de 2012, en forma ilegal, establece que el salario promedio indemnizable del actor es de Bs. 4.599, base sobre la cual se practicó la liquidación del reintegro de los beneficios sociales a favor del actor, en la suma de Bs. 19.331,39, reconocimiento del bono de té que se lo realiza en total contravención a la normativa laboral vigente, puesto que la inclusión del servicio de té como parte del sueldo promedio indemnizable, en el marco de los arts. 19 de la LGT, 1 de la ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, se lo realizó, sin percatarse que precisamente, esta última disposición, excluye este tipo de beneficio.
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