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AS/0643/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

la recurrente acusó que el Auto de Vista Nº S-421/2019, revocó la sentencia con base en el fundamento de la comunidad de gananciales establecido en el art. 177. III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resultando ello vulneratorio a los derechos y al principio de igualdad entre hijos, ...

Proceso
Nulidad de escritura pública.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 643/2020

Fecha: 3 de diciembre de 2020

Expediente: LP-72-20-S

Partes: Gari Carlos Gutiérrez Terceros c/ Ledy Gutiérrez Terceros.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Gari Carlos Gutiérrez Terceros cursante de fs. 241 a 243 vta., impugnando el Auto de Vista Nº S - 421/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Ledy Gutiérrez Terceros; el Auto de concesión de 11 de septiembre de 2020 a fs. 249; el Auto Supremo de admisión Nº 466/2020-RA de 23 de octubre de fs. 255 a 256 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gari Carlos Gutiérrez Terceros, por escrito de fs. 33 a 35, subsanado a fs. 48 y vta., demandó nulidad de escritura pública contra Ledy Gutiérrez Terceros; quien una vez citado, contestó la demanda en forma negativa y excepcionó por demanda defectuosamente propuesta de fs. 85 a 87, resuelta y rechazada en audiencia preliminar cursante de fs. 142 a 143 vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 296/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 200 a 203 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, por cuanto el bien inmueble objeto de litis constituye un bien ganancial y el mismo no podía ser transferido por uno solo de los cónyuges, habiéndose demostrado que la transferencia carece del consentimiento de la cónyuge y de los hijos en su calidad de herederos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 212 a 217, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S - 421/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 238 a 239 vta., que REVOCÓ la Sentencia de 19 de junio de 2018 y su Auto complementario a fs. 211, consecuentemente declaró IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

La venta efectuada por Luís Gutiérrez Fernández no es contraria a las normas y el orden público, por cuanto fue en acciones y derechos correspondientes al 50% del total del bien objeto de litis, es decir, corresponde a la cuota parte del progenitor reservada para su disposición, en esa medida estando en vida el 5 de agosto de 2015 procedió a la venta de la misma a favor de su hija Ledy Gutiérrez Terceros, no requiriendo para ello del consentimiento de los hijos, siendo suficiente el consentimiento del vendedor dado que dentro la comunidad de gananciales se tiene resguardada la mitad del bien correspondiente a su cónyuge, porque si bien es cierto que para la transferencia de la totalidad del bien ganancial se requiere la voluntad expresa de ambos cónyuges, en el caso bastó el consentimiento de uno de ellos para transferir en el porcentaje del 50%, no pudiendo dicho acto ser declarado nulo, por tenerse la otra mitad latente a fin de que los herederos incluida la demandada puedan disponerlo en el marco de la legítima que les pudiera corresponder.

Expresó que se pudo evidenciar que el juez no realizó una valoración suficiente a las pruebas producidas y generó vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, puesto que quien postula una determinada pretensión debe sustentarla con prueba idónea, en el caso la nulidad debió ser comprobada a fin de no transgredir el principio de legalidad y de seguridad jurídica sobre la transferencia de bienes inmuebles, por lo cual no correspondía declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 172/2015 de 5 de agosto, al haberse efectuado dicha transferencia en el marco de la Ley y el derecho que le asistió en su momento a Luís Gutiérrez Fernández, correspondiendo por ello declarar improbada la demanda.

3. Determinación de segunda instancia que fue recurrida en casación por Gari Carlos Gutiérrez Terceros, mediante memorial cursante de fs. 241 a 243 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Gari Carlos Gutiérrez Terceros, se tienen los siguientes reclamos:

En la forma.

Acusó que el Auto de Vista Nº S-421/2019, revocó la sentencia con base en el fundamento de la comunidad de gananciales establecido en el art. 177. III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resultando ello vulneratorio a los derechos y al principio de igualdad entre hijos, así como a la sucesión hereditaria señalados en los arts. 31 y 32 de la Ley Nº 603; ello porque los bienes gananciales son producto de una relación entre cónyuges y su disposición es solamente permitida a través del consentimiento de ambos cónyuges, lo contrario sería vulneratorio a los arts. 62 y 63. I de la CPE.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista Nº S-421/2019, consecuentemente declarando probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los interés del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

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Máxima

LA HERENCIA NO ES OBLIGATORIA/ Los conyugues son libres de disponer el 50% que le corresponda; no es causal de nulidad la transferencia que el conyugue supérstite hubiese efectuado sobre su cuota ganancial, puesto que, aún respecto a él no se apertura la sucesión y por ello no podría existir vulneración a ningún derecho sucesorio.

Datos del proceso

Demandante
Gari Carlos Gutiérrez Terceros
Demandado
Ledy Gutiérrez Terceros.
Proceso
Nulidad de escritura pública.

Precedente

Artículo 176. I Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”,.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2020AS/0643/2020Fuente oficial