Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 643/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 44/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Pamela Luís Mamani Magne
Parte Imputada : Anjelo Marcelo Plata Vallejos y Eddy Gonzalo Copa Choque
Delitos : Violación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 204 a 211 vta., Anjelo Marcelo Plata Vallejos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 36/2020 de 20 de agosto de fs. 186 a 200, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pamela Luís Mamani Magne como acusadora particular, contra el recurrente y Eddy Gonzalo Copa Choque (declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 (primera parte) con relación al art. 310 núm. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 13/2015 de 8 de abril (fs. 119 a 131), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Anjelo Marcelo Plata Vallejos, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 (primera parte) con relación al art. 310 núm. 5) del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Anjelo Marcelo Plata Vallejos (fs. 135 a 147 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 36/2020 de 20 de agosto, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de septiembre de 2020 (fs. 201), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiriendo violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado al recurso de apelación restringida que presentó respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, manifiesta que el Tribunal a quo al emitir Sentencia condenatoria habría olvidado la aplicación del art. 342 del procedimiento citado, siendo que la acusación basó su denuncia en la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 núm. 5) del CP; en tal contexto, describiendo los elementos constitutivos de dicho delito, acusó la existencia de una errónea aplicación de la norma sustantiva, por lo siguiente: i) Que, al momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, no se habría expresado de modo alguno que su persona haya sostenido acceso carnal con Pamela Luís Mamani Magne, tampoco habrían mencionado que el acceso carnal fue con penetración y en que miembro, siendo este hecho un elemento constitutivo del delito de Violación. ii) Que, en el Considerando III (último párrafo) del Auto de Vista impugnado, se emitió una resolución que no guardaría relación con los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida (Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006).
Situación por el que acusó que, tanto el Tribunal a quo y ad quem habrían hecho una subsunción errónea y efectuaron una errónea calificación del tipo penal, debido a que ninguna de las resoluciones establecería con certeza el elemento constitutivo referente al acceso carnal o si existió penetración y donde, más cuando no existiría una prueba pericial que determine tal hecho, por ello considera que el Tribunal de alzada debió realizar un correcto proceso de subsunción sobre las circunstancias del hecho y el objeto del juicio plasmado en la acusación pública, con relación a los elementos constitutivos del delito.
El recurrente manifiesta que a tiempo de la interposición de su recurso de apelación, estableció como defecto de sentencia la falta de fundamentación y motivación por vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP, olvidando pronunciarse cómo los elementos de prueba acreditaron la existencia del delito, al margen que sus pruebas no habrían sido consideradas, particularmente las declaraciones de los testigos de cargo Jhenny Saida Álvarez y Mabel Pérez Magne; en esta base, acusó que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo y denegar su recurso, habría cometido el mismo defecto de la Sentencia al dejar de lado lo establecido en los arts. 124, 360 núm. 2) y 173 del CPP, al no haber explicado las razones por la cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, limitándose a obviar los preceptos contradictorios y a replicar los fundamentos de la Sentencia, ignorando el desarrollo jurídico de las Sentencias Constitucionales (SC) 0802/2007-R de 2 de octubre y las (SCP) 1414/2013 de 16 de agosto y 2221/2012 de 8 de noviembre, así como de los precedentes contradictorios presentados en su recurso de apelación que no habrían sido considerados, consistentes en los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 360/2013 de 22 de noviembre; en tal sentido, acusó que el Tribunal de alzada no habría considerado que el Tribunal a quo no realizó la fundamentación y motivación de todos los hechos debatidos y probados en juicio, por el contrario simplemente se habría limitados a la valoración de la declaración de la víctima, dejando de lado las demás pruebas de cargo y descargo, lo que en su criterio haría ver que la resolución impugnada sería contradictoria a los preceptos contradictorios, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad.
Manifiesta haber denunciado en su recurso de apelación el defecto de la sentencia establecida en el art. 370 núm. 4) del CPP, debido a que la Sentencia se habría basado en un medio de prueba ilegal, vulnerando lo dispuesto en los arts. 171, 172 y 13 del CPP y los principios de publicidad y contradicción, que generarían defecto procesal absoluto del derecho a la defensa según el art. 169 núm. 3) del CPP, al haber dado valor probatorio a la MP-D11 consistentes en actas de entrevistas; situación que, el Tribunal de alzada no habría reparado y contrariamente arrastró dicho error, al indicar que al no haber sido sometido a exclusión probatoria fue justificada, siendo que las actas de entrevistas no constituyen prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, además de establecerse el principio de inmediación como elemento esencial en el régimen de la prueba testifical y que necesariamente estos tendrían que haber prestado su declaración en la etapa de juicio oral para ser valoradas y no ser considerada como prueba ilegal.
Manifestando la violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, vinculado al recurso de apelación restringida que presentó respecto a la defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada con referencia al punto, habría manifestado que no se explicó adecuadamente la pretensión, situación falsa, debido a que respecto a la defectuosa valoración de la prueba habría detallado y evidenciado, que el Tribunal a quo al momento de valorar la prueba de cargo y descargo, realizó una defectuosa valoración al no haber realizado ninguna referencia sobre la declaración de la testigo de cargo Daniela Condori Morales y Lizeth Choque Renfijo, asimismo, respecto a la declaración de la víctima que sería confusa y contradictoria. Concluye, indicando que el Tribunal de alzada habría establecido que soló consideró la prueba esencial para descubrir la verdad material, sin establecer las razones del porque se rechazó una declaración testifical o porque se la consideró incoherente. Sobre el punto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio.
Acusando incongruencia omisiva por haber omitido el deber de entendimiento y resolución de las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, dice haber denunciado que la Sentencia incurrió en defecto procesal absoluto por insuficiente fundamentación de la pena, que vulneraría los arts. 169 núm. 3) del CPP y 37, 38 y 39 del CP; en el tema, acusó que el Auto de Vista impugnado no se habría referido sobre los puntos apelados, generando una incongruencia omisiva frustrando el derecho de la parte apelante a obtener una respuesta fundada sobre las cuestiones formalmente planteadas, violando el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE. Sobre el punto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 714/2016 de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 26 de 51 parrafos.