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TSJ

AS/0643/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 643/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 322/2020

Distrito:Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 116 a 118 vta., interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos, en representación de la Empresa Constructora INGEO, contra el Auto de Vista Nº 166/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 112 a 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por José Miguel Padilla Limón contra la empresa en cuya representación se recurre, el Auto Nº 357/2020 de 28 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 122), el Auto Supremo de admisión Nº 322/2020-A de 12 de octubre, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Sentencia

Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 49/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 88 a 93, declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs. 55.922,24, (Cincuenta y cinco mil novecientos veintidós 24/100 Bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, primas, salarios devengados, incremento salarial y aguinaldo de Navidad.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expidió el Auto de Vista Nº 166/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 112 a 114,  CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

I.3. Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo de ley, Félix Alfredo León Dávalos interpone recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:

Errónea interpretación y aplicación del art. 7 del DS. 1592, DS. 3770 y art. 13 de la Ley General del Trabajo, al establecer que en la causa se produjo el retiro indirecto siendo que dicha figura jurídica fue expulsada del ordenamiento jurídica con anterioridad a la disolución del vínculo laboral.

Agrega que al haber abandonado su fuente laboral por más de seis días se produjo la renuncia tácita del trabajador.

Que conforme al DS 3770, el trabajador tenía la obligación de acudir ante el Ministerio de Trabajo a fin de que se conmine al empleador la reposición de la remuneración en resguardo de su derecho al trabajo y estabilidad laboral. Al no haber obrado de ese modo se evidencia que el trabajador no tenía la mínima intención de permanecer en su fuente laboral y, consiguientemente, se produjo la renuncia tácita.

Interpretación errónea y aplicación incorrecta de los incs, h) y j) del art. 3 y art. 150 del CPT., debido a que el demandante no aportó prueba alguna que demuestre que se acogió a un despido indirecto y mucho menos que haya sido comunicado al empleador, pese a encontrarse como un punto de hecho a probar y tal cual establece el citado art. 150 del CPT, por lo que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del citado art. 150, así como de la línea jurisprudencial contenida en el AS 06 de 1 de febrero de 2013 entre otros, emitida en el marco de las previsiones contenidas en el art 115 y Parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y en sujeción a los Numerales 11, 12 y 13 del art. 30 de la Ley 025 concernientes a los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.

Acusa que el Tribunal de apelación incurrió en Interpretación errónea del Inc. d) del art. 19 de la Ley 843, así como inobservancia a lo dispuesto en el Parágrafo I del art. 91 de la Ley 065 y Parágrafo II del art. 6 del DS 778 e Inc. f) del art. 32 y 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al negar las deducciones de Ley con el argumento de que el demandado no presentó descargos que den fe que el actor estuviere asegurado al Seguro Social de largo y corto plazo, por cuanto no consideraron que tal aspecto NO fue objeto de controversia entre las partes y que el Parágrafo I del art. 91 de la Ley 065, Parágrafo II del art 6 del DS 778 e Inc. f) del art 32 y 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social constituyen normas sociales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio e ineludible tanto por parte del empleador como del trabajador.

Agrega que, el Tribunal Ad quem, al tiempo de resolver el segundo agravio de su recurso de apelación, incurre en error de derecho al pretender aplicar los alcances de lo dispuesto en el D.S. Nro. 21531, por cuanto en dicho recurso NO se solicita que el Tribunal disponga deducción impositiva de ley sobre ningún concepto de aguinaldo de navidad, beneficios sociales y menos jubilaciones, sino a la deducción impositiva de Ley sobre el importe a pagar por concepto de primas anuales que asciende a Bs.4.980,14, que no se encuentra dentro de los alcances del señalado DS 21531, sino más al contrario, en el marco de lo regulado en el Inc. d) del art. 19 de la Ley Nro. 843.

Petitorio

Solicita a este Tribunal, casar parcialmente el Auto de Vista impugnado y disponer la supresión del desahucio y las deducciones de ley sobre el bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y sueldos devengados.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos

El escrito recursivo trae ante este Tribunal dos problemas jurídicos centrales referidos, el primero -resumido en los puntos 1 y 2- referido a las causales de la desvinculación laboral y una eventual infracción legal de los arts. del art. 7 del DS. 1592, DS. 3770 y art. 13 de la Ley General del Trabajo, así como de los incisos h) y j) del art. 3 y art. 150 ambos del CPT y, el segundo -resumido en el punto 3- referido a las deducciones impositivas sobre el bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y sueldos devengados y una eventual infracción del Inc. d) del art. 19 de la Ley 843, así como inobservancia a lo dispuesto en el Parágrafo I del art. 91 de la Ley 065 y Parágrafo II del art. 6 del DS 778, Inc. f) del art. 32 y 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social, así como del DS 21531.

En el marco de lo anterior descrito se tiene:

Sobre las causas de la desvinculación laboral.-

A efectos de resolver con pertinencia el problema jurídico traído a juicio casatorio, corresponde iniciar el análisis del caso desde la perspectiva de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, que en su contenido literal señalan:

“ARTICULO 12º.- El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:

Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año;

Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.

Tómese nota que, por efectos del DS 6813 de 3 julio de 1964 el numeral 2) se aplica para todos los casos.

El art. 13, con las modificaciones introducidas por Ley de 8 de diciembre de 1942, en lo pertinente, previene:

“Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”.

Con base en el texto transcrito supra, estaremos de acuerdo en que el pago por desahucio tendrá lugar a la concurrencia de dos eventos centrales: a) que la desvinculación laboral no tenga causa en la voluntad del trabajador, sino en la del empleador y b) que, en tal distracto, no haya mediado pre aviso.

En la causa, conforme a lo resuelto por el tribunal de alzada y los fundamentos del escrito recursivo, la controversia finca en establecer si la desvinculación laboral tuvo origen en la voluntad del trabajador o del empleador y, sobre tal facticidad, decidir si el Tribunal de Apelación incurrió o no en las infracciones legales acusadas, ergo, si le asiste o no el derecho concedido por los de instancia al trabajador sobre la indemnización por desahucio.

En ese marco y con base en los antecedentes contenidos en el expediente, se debe precisar que el trabajador dejó de asistir a su fuente laboral desde el 7 de febrero de 2019.

Que, conforme a lo admitido por ambas partes, el empleador no canceló al trabajador, los sueldos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero más 6 días de febrero de la gestión 2019.

De lo anterior, queda claro que la decisión asumida por el trabajador para el distracto estuvo condicionada por las circunstancias apremiantes y de necesidad extrema causadas por la carencia de ingresos económicos para el sustento no sólo del trabajador, sino también de su entorno familiar dependiente, sustento que involucra no solo la alimentación diaria, sino también el vestido, la vivienda, educación, salud y todas las condiciones básicas que les permitan una existencia digna, tal cual consagra el art. 46.I.1. de la Constitución Política del Estado.

Dicho de otro modo, la falta oportuna del pago de sus haberes mensuales correspondientes a más de tres meses significó para el trabajador una carencia económica que no le permitió proveer los requerimientos básicos y satisfacer las necesidades más inmediatas de él y de su familia. Y fue ésta su necesidad la que condicionó el distracto con la finalidad de encontrar otros medios que le permitan ya no una existencia digna, sino el simple sobrevivir.

Siguiendo el razonamiento anterior, no se requiere de mucho caletre para concluir que el distracto tuvo origen en la actitud y la voluntad del empleador, por cuanto fue éste quien teniendo la obligación legal y moral de pagar al trabajador por el servicio prestado no lo hizo, colocándolo en tal estado de necesidad que no tuvo más opción que la desvinculación.

Entonces, si convenimos que el pago de la indemnización por desahucio procede ante la intempestividad del distracto y cuando las causas de la misma no tienen origen en la voluntad del trabajador. Asimismo, si en la causa destaca con tanta evidencia que tal desvinculación tuvo origen en la voluntad del empleador debido a que prefirió no pagar los sueldos que por derecho le asistían al trabajador, no parece irracional pensar que el trabajador tiene derecho a recibir la indemnización por desahucio y el empleador a pagarla. Sin embargo, cabe la duda sobre si este derecho del trabajador y la responsabilidad del empleador de pagar la misma pudieron haberse disuelto o anulado debido a la reclamada ausencia legal sobre el despido indirecto o el incumplimiento de la formalidad extrañada por el recurrente de no haber acudido previamente ante el Ministerio de Trabajo a reclamar la reposición de sus haberes mensuales con base en el DS 3770.

En mérito a lo último expuesto, corresponde establecer si la derogatoria del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 contenida en el art. 1 del DS 3770 tiene los efectos alegados por el recurrente y, establecer los alcances del art. 3 de este último decreto supremo citado, en cuyo propósito se tiene:

Sobre los efectos de la derogatoria del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 contenida en el art. 1 del DS 3770.-

El art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 señala : “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”.

El art. 1 del DS 3770 de 9 de enero de 2019, señala: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, y derogar el Artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937”.

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