Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 643/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 38/2021
Parte Acusadora : Juan David Quispe Misme
Parte Imputada : Ramiro Quintanilla Ramos, Javier Mendoza Huayhua, Juan Idel Condori Alanoca, Juan Alberto Bautista Quispe y Luis Alberto Condori Alanoca
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 486 a 493 vta., Juan David Quispe Misme, impugna el Auto de Vista 109/2020 de 18 de noviembre, de fs. 478 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, en contra de Ramiro Quintanilla Ramos, Javier Mendoza Huayhua, Juan Idel Condori Alanoca, Juan Alberto Bautista Quispe y Luis Alberto Condori Alanoca, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 111/2019 de 2 de julio (fs. 366 a 370), la Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ramiro Quintanilla Ramos, Javier Mendoza Huayhua, Juan Idel Condori Alanoca, Juan Alberto Bautista Quispe y Luis Alberto Condori Alanoca, absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, sin el pago de costas. Asimismo, ordena la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieren dispuesto contra los acusados.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan David Quispe Misme, interpone recurso de apelación restringida (fs. 412 a 432), que previo memorial de subsanación (fs. 457 a 464 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 109/2020 de 18 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de diciembre de 2020 (fs. 485), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Previa referencia respecto a la procedencia y requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 136/2016-RA de 22 de febrero, el recurrente refiere que, el Auto de Vista señaló que sólo se pronunciará sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante; sin embargo, debe considerar que la apelación se concibe como una revisión del proceso de primera instancia que tiene por objeto comprobar la exactitud o error de los resultados con un nuevo examen íntegro de la cuestión litigiosa, por tanto cuando se interpone un recurso de apelación, se somete al Tribunal de alzada el total conocimiento del litigio para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, pues considera que, el hecho de apelar basta para que el Tribunal superior en grado pueda revertir toda la cuestión controvertida en primera instancia, en ese entendido, el Tribunal en apelación tiene la potestad de revisar de oficio los procesos en cuestión conforme lo establece el art. 17.I de la Ley 025, pues en caso de encontrar algún presupuesto del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondería la aplicación del art. 413 del mismo cuerpo legal, que faculta al Tribunal de alzada a anular la Sentencia, conforme estableció el “Auto Supremo 307/2003”, respaldada por el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005; puesto que, la Sentencia: i) Carece del cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 360 del CPP; ya que, no describe los datos de todos los acusados, limitándose a nombrarlos en el acápite personalidad de los imputados; ii) No cumplió con efectuar una debida enunciación del hecho y las circunstancias objeto de juicio, limitándose a realizar una copia fiel de la acusación particular; y, en el acápite motivos de hecho y derecho, omite pronunciarse sobre las declaraciones de Omar Quispe Condori, Olga Quispe Condori y Felicia Tallacagua Quenta; iii) Nombró a María Isabel Chambi Sanga como si fuera su testigo de cargo; iv) No valoró la declaración de los testigos de cargo; v) No consignó las pruebas codificadas de cargo y descargo; vi) Faltan argumentos, preceptos legales sustantivos y adjetivos que apoyen la determinación adoptada; vii) No se encuentra acorde a lo previsto por los arts. 123 y 124 del CPP; viii) No se pronunció respecto a la inspección técnica ocular de 14 de marzo de 2019; ix) No hace mención a que la acusación particular pretendió presentar en audiencia de juicio prueba extraordinaria; empero, fue rechazada, a lo que hizo reserva de apelación, incurriendo la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 337/2011.
Por otra parte, el recurrente arguye que el Auto de Vista señaló que, la apelación restringida es un recurso para impugnar errores de procedimiento de aplicación de las normas sustantivas, errores y aplicación inadecuada, en los cuales se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral público y contradictorio, así como errores de la Sentencia los cuales se consignan en dos presupuestos esenciales que son los "in judicando" e "in procedendum", no siendo el medio por el cual se pretenda la revalorización de pruebas por parte del Tribunal de alzada; no obstante, afirma que, el Tribunal de apelación tiene como competencia revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica; y, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico, debe anular la Sentencia reponiendo el juicio; que en la Sentencia, la Juez incurrió en valoración defectuosa de la prueba, ya que, no consideró ni valoró las declaraciones de Omar Quispe Condori, Olga Quispe Condori, Felicia Tallacagua Quenta, tampoco se pronunció respecto a las pruebas de cargo ofrecidas, que vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues apenas concedió la Juez la palabra tanto a su abogado y la parte adversa en audiencia de conciliación, de forma anticipada vertió opinión negativa hacia su persona, indicando sobre los hechos acusados, que no era creíble, que la causa era un mecanismo para eludir el pago de beneficios sociales a los acusados, extremos que causaron inseguridad jurídica a su persona, por lo que, en su oportunidad recusó al Juez Segundo de Sentencia; empero, no se allanó a la misma, vulnerando el sistema de la sana critica, por errónea apreciación de la prueba ya que no se aplicó de manera adecuada conforme prevé el art. 173 del CPP; no correspondiendo al Tribunal de alzada examinar si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen la razón, cita los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008 y 041/2017-RRC de 24 de enero.
En el otrosí 1ro, cita los Autos Supremos 136/2016-RA de 22 de febrero, 472 de 8 de diciembre de 2005, 307/2003, 337/2011, 041/2017-RRC de 24 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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