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TSJReiteradora

AS/0643/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea en su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso al manifestar que su recurso de apelación no cumplió con las exigencias mínimas de admisibilidad; siendo que correspondía contener una coherente y debida refutación, incumplió su debe...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 643/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 303/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2022, de fs. 479 a 482 vta., el imputado Jorge Sixto Romero Saldías, impugna el Auto de Vista N° 13 de 11 de febrero de 2022, de fs. 467 a 471 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusadora particular AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 12 de 23 de agosto de 2021 (fs. 391 a 397 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Sixto Romero Saldías, autor y culpable de la comisión del delito de “Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente”, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; en mérito a que la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; toda vez que se demostró el dolo de la conducta del imputado en los siguientes hechos: primero, desde el año 2018 hasta marzo de 2020, agredió sexualmente a su sobrina de apenas 12 años de edad. Segundo, para ejecutar la agresión sexual, aprovechó la inmadurez psicológica de la menor de edad, utilizó presión o amenazas que se hace sobre una persona para sacar provecho de ella, chantajeándola con hacer pública cierta información que posteriormente pudiese perjudicarle. Tercero, que producto de esta intimidación psicológica precedió a ejecutar el coito en más de 20 ocasiones durante el lapso de 2 años en los cuales le obsequiaba dinero para conseguir su silencio y le manifestaba que en caso de embarazarse la haría abortar con un médico de su confianza. Cuarto, la víctima no tuvo opción más que guardar silencio por mucho tiempo, hasta que, por temor a estar embarazada, tuvo que contarle a su madre sobre los hechos. Quinto, los hechos de violación sexual se realizaron una vez en la casa de la menor, aprovechando que estaba sola y las otras veces en la casa de su padre y abuelo de la menor de la víctima ubicados en el municipio de Mairana; teniéndose probado por todo lo manifestado que su accionar se efectuó con alevosía y ensañamiento cuando chantajeaba a la víctima, puesto que a pesar de contar una instrucción media esto no fue óbice para reiterar el ilícito en diversas oportunidades contra la menor de edad, hecho que agrava su situación jurídica al subsumir su conducta al tipo penal de Violación Sexual agravada de menor, situación ratificada mediante las declaraciones testificales de los testigos y ratificada por la propia víctima la cual sufrió graves padecimientos mentales y físicos que derivaron en traumas psicológicos corroborados por los informes respectivos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado, Jorge Sixto Romero Saldías formuló recurso de apelación restringida (fs. 402 a 409 vta.), alegando como motivo de apelación vinculado a la casación, el siguiente:

Denuncia como defectos de Sentencia que al momento de introducir las pruebas no se cumplieron los procedimientos respectivos en cuanto a las formalidades en su ofrecimiento, deviniendo que por este proceder se vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que muchas pruebas incumplen las formalidades en cuanto a su ofrecimiento, motivo por el cual no debieron ser tomadas en cuenta puesto que el procedimiento penal es taxativo en cuanto a su cumplimiento; refiere que bajo la excusa de verdad material fueron conculcados sus derechos; manifiesta también que se vulneró su derecho a la imparcialidad, legalidad y lo dejó en indefensión puesto que sus argumentos y pruebas fueron rechazados por considerar que eran genéricos sin considerar que más genéricas fueron las pruebas judicializadas por el Ministerio Público; reclama que las determinaciones de Sentencia fueron totalmente subjetivas vulneratorias del debido proceso; refiere además que fue vulnerado el principio de legalidad puesto que la Fiscalía no efectuó una investigación seria puesto que se limitó a recabar pruebas de toda índole sin que las mismas hayan sido contrastadas ni requeridas conforme ley; refiere además, que no pudo presentar prueba alguna al no contar con defensa técnica en vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 13 de 11 de febrero de 2022 (fs. 467 a 471 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto a los reclamos efectuados por el apelante, relativos a su denuncia de errónea subsunción de los hechos, defectuosa valoración defectuosa de la prueba por equivocada judicialización, el recurrente no hizo expresión de agravios, limitando su reclamo el incumpliendo de las exigencias del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que existió falta de precisión de norma aplicable, manifestó además que la valoración de las pruebas PD1, PD3,PD4, PD6, PD7, PD8, y PD9, se realizó de manera errónea puesto que no demostraron su culpabilidad, denuncia vulneración de derechos fundamentales, pero sin fundamentar su vulneración.

Así mismo respecto a su cuestionamiento sobre la judicialización de las pruebas: informe policial, acta de arresto e informe preliminar psicológico, el recurrente en lugar de exponer y fundamentar porqué se hubiese efectuado de manera errónea la valoración de estas pruebas, se limitó a manifestar su disconformidad, teniéndose que para determinar su culpabilidad también se consideraron las pruebas indiciarias las cuales el apelante refiere que fueron introducidas irregularmente, pero que en realidad y conforme a derecho fueron introducidas y judicializadas para su lectura conforme lo establecido por el art. 333 del CPP, a fin de que sean valoradas de acuerdo a las facultades de los arts. 171 y 173 de la referida norma adjetiva.

También, respecto a la forma de introducción de las pruebas en Sentencia, a efectos de refutar los argumentos del apelante se tiene que éstas se introdujeron en las etapas preliminares y preparatorias de la investigación y era en aquella etapa que debió plantear los incidentes de exclusión probatoria al momento de llevarse adelante a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juez de instrucción, en el entendido de que el acusado no cuestionó el fondo de las pruebas sino la forma de su obtención; por lo que la objeción de las pruebas debió realizarla en la etapa preliminar o preparatoria ante el juez jurisdiccional ya que en la audiencia de medidas cautelares estuvo asistido de su abogado defensor y se le mostró el cuadernillo de investigaciones incluyendo las pruebas o elementos indiciarios recolectados por el Ministerio Público; sin embargo, durante la etapa del juicio oral no se observa que hubiese formulado objeción alguna perdiendo el momento oportuno para activar su defensa, motivo por el cual no existe vulneración alguna del derecho a la defensa o debido proceso.

Teniéndose que por lo referido por la parte apelante que solo efectúa una serie de conjeturas y expresiones subjetivas sobres los elementos de cargo, pero no explica la vulneración alegada y cuál la aplicación que pretende, deviniendo que su reclamo se constituya en carente de fundamentación y apreciación, motivo por el cual el Auto de Vista consideró que habiendo efectuado el control del iter lógico de la Sentencia no se evidencia vulneración de derechos fundamentales en la valoración de pruebas; así como tampoco no existió introducción ilegal de la prueba puesto que ésta de manera acertada sirvió para sustentar la calificación del delito; siendo en tanto los argumentos del imputado incoherentes e inviables por no haber sido formulados en la etapa preliminar, más aún cuando se evidencia que las pruebas fueron introducidas en la etapa preliminar, motivo por el cual cumplió lo establecido por el art. 333 del CPP, siendo legal su obtención al no haberse vulnerado los principios de debido proceso y seguridad jurídica.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 065/2023-RA de 20 de enero emitido en la presente causa, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo:

Denuncia la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado, por vulneración al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa, al determinar que en su recurso de apelación restringida, no hizo fundamentación de agravios, ni cumplió con las exigencias del art. 408 del CPP, limitándose únicamente a hacer una impugnación sobre la valoración de las pruebas; manifiesta que los elementos de prueba en base a los cuales fue declarado culpable, inobservaron las condiciones previstas en la CPE, convenciones internacionales, incurriendo en los defectos de nulidad determinados en el art. 169 núm. 3) del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea en su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso al manifestar que su recurso de apelación no cumplió con las exigencias mínimas de admisibilidad; siendo que correspondía contener una coherente y debida refutación, incumplió su deber de emitir respuesta a su motivo de apelación restringida, vulnerándose así sus derechos fundamentales; correspondiendo por ello, resolver la problemática a través de la labor de contraste con el Auto Supremo 165/2016 invocado como precedente contradictorio, conforme el Auto de Admisibilidad de fs. 492 a 495 de obrados.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

IV.4. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, consistente en los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, que entre otros, establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, al precisar que debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, cumpliendo además con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso V.R.P. V.P.C. y otros vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia, con la finalidad que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, debiendo ser de cumplimiento tales lineamientos por las autoridades que son parte de una investigación penal, su juzgamiento y sanción, por delitos sexuales que tenga como víctimas a niñas, niños y adolescentes, sobreviniendo en el cabal cumplimiento del citado principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado no solamente a nivel constitucional y por Ley especial boliviana (Ley 548), sino también en estricto cumplimiento al control de convencionalidad, respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño y al cumplimiento de los estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al niño una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la acusadora particular AAA
Demandado
Jorge Sixto Romero Saldías
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 165/2016

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0643/2023-RRCFuente oficial