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TSJ

AS/0643/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 643/2024

Sucre, 18 de noviembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 746/2024

Demandante : Floria Achacolla Tarqui de Guzmán

Demandado : Caja de Salud de Caminos y RA

Proceso : Contencioso

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 135 a 138, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos R.A., representada por Sonia Ojeda Loza, impugnando la Sentencia Nº 22/2024 de 11 de julio, de fs. 227 a 237 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contencioso, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso contencioso promovido por Floria Achocalla Tarqui de Guzmán, contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario de fs. 248 a 250, el Auto Interlocutorio N° 404/2024 de 19 de agosto, cursante a fs. 251 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 746/2024-A de 6 de septiembre, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso.

II ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, la Sala Especializada Contencioso, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 22/2024 de 11 de julio, cursante de fs. 227 a 237 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 125 a 128, complementada a fs. 202 a 203, disponiendo:

“1.- Se dispone que la institución demandada Caja de Salud de Caminos y R.A., cumpla con el pago adeudado que asciende a Bs 150.190,00 (Ciento cincuenta mil ciento noventa 00/100 BOLIVIANOS), en favor de Floria Achocalla Tarqui de Guzmán, con C.I. No. 2792249.

2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto, se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley.

3.- Con lugar a los daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), demandados accesoriamente, en previsión del art. 414 del Código Civil en coherencia con el art. 118 núm. 3 de la Ley 439.

4.- Sin costas y costos”.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la referida Sentencia, la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro; representado por Sonia Ojeda Loza, interpuso recurso de casación, alegando que:

Si bien existen derechos también obligaciones pero también instancias tanto administrativas y judiciales bajo esta lógica el razonamiento de los vocales en la Sentencia Nº 22/2024, no se ajusta a su verdadera esencia puesto que existe un protocolo sobre la aplicación de los procesos contenciosos, que los vocales no aplicaron; tampoco, se interpretó bajo un razonamiento que no es necesario agotar la vía administrativa; puesto que, existe un contrato administrativo con sus efectos y este se encontraría en el DS Nº 0181, relativo a las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, cuya correlación está vinculado con el artículo 47 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, que establece que son contratos administrativos aquellos que se refiere a la contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.

Indicó que, el artículo 85 del DS Nº 0181 de 28 de junio de 2009, prevé: "los contratos que se suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa"; por su parte señala la resolución recurrida que la Ley Nº 1178 y la norma que regula el sistema de administración de bienes y servicios, sitúa a los contratos de prestación de servicios a la administración pública, como un contrato administrativo, sea cual fuere la modalidad de servicios que se presente.

Ahora bien, de lo anotado los vocales se contradicen al emitir esta resolución puesto que no motivan ni fundamentan, porque si los contratos analizados son administrativos, invocaron el artículo 519 del Código Civil.

Señaló que, en la fundamentación de la Sentencia recurrida, se evidencia una falta de motivación y fundamentación principios básicos que no contiene la Sentencia Nº 22/2024 de 11 de julio de 2024 al declarar probada la pretensión; también, invocó la jurisprudencia AS N° 115/2013 de 11 de marzo de la Sala Civil; así mismo, fundamentó bajo el razonamiento del DS N° 181, el artículo 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), articulo 47 de la Ley Nº 1178, articulo 85 del DS N° 181 de 28 de julio de 2009, el artículo 519 del Código Civil y AS Nº487/2019; argumentos jurídicos desglosados de la sentencia, donde los vocales se limitaron hacer un análisis de los contratos, su naturaleza cumplimiento y obligación, pero en ninguna de las partes de dicha Sentencia se advierte una compulsa de los argumentos expuestos por la parte demandada.

La Sentencia recurrida, agravió los intereses y derechos de la Caja de Salud de Caminos, lesionó el debido proceso al apartarse de las pruebas que ofreció en el proceso; máximo, si la demandante, no demostró que las facturas presentadas hubiesen sido declaradas ante el Servicio de Impuesto Internos; empero el Tribunal de Alzada, se limitó a citar el Auto Nº 141/2024 de calificación del proceso de puro derecho, previsto en “el art. 354-II” y concluyó que las partes deben aportar las pruebas para demostrar sus pretensiones, sin analizar el fondo del memorial de contestación, donde demostró que el actora no agotó la vía administrativa; citó los AS Nº 250/2021 de 23 de marzo, Nº 338/2021 de 23 de abril y la SC Nº 1289/201-R de 13 de setiembre, respecto de la fundamentación, motivación y congruencia de la resoluciones judiciales y administrativas.

Concluyó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASAR la Sentencia Nº 22/2024 de 11 de julio, disponiendo se emita una nueva resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Respuesta al recurso de casación

Floria Achocalla Tarqui de Guzmán, contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 248 a 250, negando los reclamos de la parte demandante, solicitando se rechace el recurso.

Luego de hacer una reiteración de los argumentos del recurso de casación, señaló que, si bien el motivo principal es la incorrecta valoración de prueba, empero no estableció de manera clara y expresa las causales previstas en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil y de su lectura no se advierte si el recurso de casación fue interpuesto en la forma o en el fondo.

Indicó que, los argumentos de la entidad recurrente son afirmaciones alejadas de la verdad objetiva; conforme las literales de fs. 79 a 123, se advierte que previo a la interposición de la demanda, solicitó en reiteradas oportunidades a la Caja de Salud de Caminos, el pago por los servicios profesionales prestados; máximo, si a fs. 124, cursa una propuesta de pago por las siguientes autoridades Lic. Sdenka Villegas Escobar (Analista Contable II), Lic. Jeovana Martha Castillo Vera (Analista Contable) y Lic. Ely Roger Calizaya Machaca (Administrador Regional-Oruro) de la Caja de Salud de Caminos; extremo que, también fueron analizados, fundamentados y motivados en la Sentencia impugnada.

Solicitó se declare confirme la Sentencia Nº 22/2024 de 11 de julio.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

II.1.- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": Señala el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.

Juan Carlos Cassagne en su obra “Derecho Administrativo” Tomo I Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: “El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”. “La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.

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