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TSJ

AS/0643/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resolución de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0643/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: LP-64-26-S Partes: Julia Quispe Chui c/ Victoriano Copeticona Calle Proceso: Resolución de contrato Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Victoriano Copeticona Calle contra el Auto de Vista N 040/2026 de 16 de enero, corriente de fs. 100 a 104, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Julia Quispe Chui contra el recurrente; la contestación a fs. 111 y vta.; el Auto de concesión de 25 de febrero de 2026, visible a fs. 112;

el Auto Supremo de admisión N 0429/2026-RA de 16 de abril, visible de fs. 121 a 122 vta.; y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Julia Quispe Chui, por memorial de demanda que cursa de fs. 8 a 9 vta., subsanado de fs. 12 a 13 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato contra Victoriano Copeticona Calle; quien una vez citado, no respondió en plazo oportuno por lo que se declaró su rebeldía a través del Auto de 09 de noviembre de 2023 obrante a fs. 17 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 228/2024 de 06 de junio, que cursa de fs. 52 a 54 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 27 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato y resuelto el contrato privado de 22 de octubre de 2015 suscrito entre Julia Quispe Chui y Victoriano Copeticona Calle, por incumplimiento atribuible a la parte demandada;

asimismo, ordenó que el demandado devuelva a favor de la actora la suma de us.

12.500 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente, más el pago de intereses legales computables desde el 4 de octubre de 2023, dentro del plazo de tres días de ejecutoriado el fallo. Con costas y costos.

2. Notificado con la Sentencia el 15 de julio de 2024, conforme a la diligencia a fs.

57, por escrito de fs. 60 a 61, Victoriano Copeticona Calle se apersonó, purgó rebeldía y planteó incidente de nulidad; asimismo, por escrito de fs. 62 a 64,

interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N 228/2024 de 06 de junio;

posteriormente, por Auto de 07 de agosto de 2024, cursante a fs. 66 y vta., se rechazó el incidente de nulidad promovido y se concedió la apelación en efecto suspensivo, lo que originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N 464/2025 de 30 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., que ANULÓ obrados hasta la última parte del Auto de 07 de agosto de 2024, inclusive, disponiendo regularizar procedimiento conforme a la normativa procesal y los principios que rigen la materia.

3. En cumplimiento del Auto de Vista N 464/2025 de 30 de junio, el Juez Público Civil y Comercial N27 de la ciudad de La Paz emitió nuevo Auto de concesión de fecha 30 de septiembre de 2025, cursante a fs. 86; en mérito a ello, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N 40/2026 de 16 de enero, corriente de fs. 100 a 104, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:

- La parte actora subsanó pertinentemente los puntos observados por la autoridad judicial, brindando el contexto y la fundamentación técnica requerida; toda vez que, en su memorial de subsanación, explicó que la propietaria no es parte del contrato y, consecuentemente, no se encuentra ligada a las obligaciones objeto de resolución; asimismo, con relación a la exigencia de adjuntar el Folio Real del inmueble, aclaró que al tratarse de una pretensión de resolución de contrato, no existe posibilidad de que los efectos alcancen a la titular del bien ni a terceros que tuvieran algún gravamen registrado; finalmente, respecto a la falta de poder, se precisó que justamente la ausencia de dicho instrumento constituye la causa para demandar la resolución del vínculo contractual y no así su cumplimiento.

- Si bien el ahora demandado carecía de facultades de representación de la propietaria para transferir los bienes inmuebles, no es menos cierto que, al haber suscrito el contrato y según se desprende de su contenido, percibió efectivamente la contraprestación pecuniaria de la compraventa; por lo cual, tiene la obligación de restituir la suma otorgada por los dos predios objeto del acuerdo, toda vez que su incumplimiento ha ocasionado un daño patrimonial directo a la parte actora;

en consecuencia, debe procederse a la devolución del monto que asciende a 12.500, tal como ha determinado correctamente el Juez A quo en la Sentencia recurrida.

- Con relación a la supuesta falta de conocimiento de la demanda, este extremo no pudo ser revisado por el Tribunal de alzada; toda vez que, el demandado debió activar los mecanismos de defensa en la primera oportunidad hábil para evitar su convalidación, máxime considerando que el incidente de nulidad planteado fue

rechazado mediante el Auto de 07 de agosto de 2024, contra el cual no consta la interposición de recurso alguno.

- En cuanto a la incorporación y consecuente citación de la actual propietaria del bien inmueble; cabe precisar que, el presente caso ha versado sobre la resolución de un contrato en el cual las partes suscriptoras resultan las únicas legítimas interesadas; de esta manera, no se evidenció fundamento jurídico para incorporar a un tercero que no forma parte de la relación contractual y a quien lo dispuesto en Sentencia no le genera perjuicio directo; no obstante, de considerar vulnerados sus derechos, corresponde exclusivamente a la parte supuestamente agraviada hacer valer su reclamo y no así al demandado.

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoriano Copeticona Calle, según escrito visible de fs. 106 a 107 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Vulneración del derecho a la defensa; toda vez que, no fue notificado personalmente con la demanda ni con las actuaciones subsiguientes, al haberse practicado las diligencias en un inmueble donde anteriormente residía en calidad de inquilino; situación que, imposibilitó el ejercicio de su facultad jurídica para asumir defensa en tiempo oportuno y generó un estado de indefensión.

b) Inobservancia de los arts. 113.1 y 115 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que la demanda debió tenerse por no presentada al no haberse subsanado las observaciones dispuestas en el decreto a fs. 10 vta.; omisiones que versan específicamente sobre la falta de ampliación de la acción contra la titular del derecho propietario, la omisión en la presentación del Folio Real actualizado y la ausencia del poder de representación correspondiente.

) Violación del art. 568 del Código Civil, bajo el argumento de que no correspondía atribuirle incumplimiento contractual ni disponer la resolución del vínculo en su contra; toda vez que, los lotes de terreno habrían sido entregados verbalmente en marzo de 2015, naciendo para la compradora la obligación de detentar la posesión y construir su vivienda; carga prestacional que no fue cumplida por la demandante.

d) Infracción del art. 1283 del Código Civil, y los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil; toda vez que, se tuvo por acreditado, sin el respaldo probatorio suficiente, que actuó como apoderado legal de la propietaria; extremo cuya carga de la prueba correspondía exclusivamente a la parte actora, quien omitió demostrar la existencia de dicho mandato o facultad de representación conforme a las reglas de la carga

probatoria.

Consiguientemente, solicitó que se revoque, anule o modifique el Auto de Vista y en el fondo, se declare improbada la demanda o en su defecto la nulidad de obrados.

2. Contestación al recurso de casación:

Julia Quispe Chui, respondió al recurso de casación mediante memorial visible a fs. 111 y vta., señalando en lo principal que:

- Se evidencia una deficiencia sustancial en la técnica recursiva, toda vez que en el recurso de casación formulado no se precisa si el mismo es planteado en la forma o en el fondo, ni se fundamenta en qué consistiría el error in iudicando o in procedendo, defectos que determinan su improcedencia, puesto que el planteamiento se asemeja a un recurso de apelación al reiterar reclamos sobre actos y hechos precluidos que carecen de trascendencia para esta instancia extraordinaria; por lo cual, al no cumplir con las formas básicas para su admisibilidad, se incurre en una inobservancia manifiesta de los presupuestos previstos en los arts. 271.1 nums, 2 y 3, y 276.1 del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, solicitó que declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1 De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El Auto Supremo N 164/2025 de 26 de febrero, orientó que: El art. 568 del Código Civil dispone: IL En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez... (Las negrillas nos pertenecen).

La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.

En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de

extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.

En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: La resolución no es el resultado de un nuevo contrato como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).

III.2. Sobre la carga de la prueba.

El Auto Supremo N 307/2021 de 12 de abril, refirió que: El Código Sustantivo en el art. 1283 establece que: T. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción. concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley N 439.

La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su

respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.

El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro La Prueba Judicial ilustra:

Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada, pero la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito.....

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Datos del proceso

Demandante
Julia Quispe Chui
Demandado
Victoriano Copeticona Calle
Proceso
Resolución de Contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2026AS/0643/2026Fuente oficial