Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0644/2004

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2004Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2004

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO: No 644 Sucre 21 de octubre de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Esteban Gómez y otros

Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

***********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Materia a fs. 92-99, impugnando el Auto de Vista de 8 de abril de 2004 de fs. 73-75 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Esteban Gómez, Nixon Zubieta Mordagón y Juan Vega Vega, por la presunta comisión de los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados y acompañados, y;

CONSIDERANDO: que conforme a la facultad conferida por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal de sentencia N° 2 de Oruro, dictó sentencia en 30 de marzo de 2004 a fs. 23-28, declarando a los imputados Esteban Gómez y Nixon Zubieta Mordagón, autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L.N° 1008, condenándole al primero a la pena de ocho años de presidio y al segundo a la pena de nueve años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de Oruro y demás sanciones secundarias de ley, y los absuelve de culpa y pena en relación al delito previsto en el art. 48 con relación a los inc. ll) y m) del art. 33 ambos de la Ley del Régimen Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, en aplicación del inc. 2) del art. 363 de la Ley Procesal Penal.

Que en cuanto al imputado Juan Vega Vega lo absuelve de culpa y pena por los delitos previstos en los arts. 55 y 48 con relación a los inc. ll) y m) del 33 todos de la Ley 1008, al considerar que la prueba aportada resulta insuficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal en los delitos acusados; a cuyo efecto dispone su libertad inmediata y la cesación de todas la medidas cautelares. Asimismo, se ordena en aplicación del 3er. paragrafo del art. 44 del Código de Procedimiento Penal e inc. b) del art. 71 de la L. N° 1008 la confiscación a favor del Estado de los bienes incautados a los imputados partícipes del hecho punible.

Que como consecuencia de la apelación restringida interpuestas por el Fiscal de Materia a fs. 32-35; Esteban Gómez a fs. 39-41 y Nixon Zubieta Mordagón a fs. 44-47, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro pronuncia el A.V. de fs. 73-75 vlta, con el razonamiento jurídico que al ser interceptado el vehículo que transportaba la sustancia controlada por agentes de la FELCN, impidiendo que llegue a su destino que era la Localidad de Uyuni, el Tribunal inferior conculca el art. 8° del Código Penal, que establece la tentativa como una forma de aparición del delito; interpretación refrendada con la cita de los A.S. N° 46/2003 y 41/2003, los que de manera conclusiva establecen que: "la tentativa son los actos que implican un comienzo en la ejecución del delito, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, llamado también delito incompleto, en el que no se dan los caracteres típicos porque la conducta se detiene en la etapa ejecutiva o por que no se produce el resultado, bajo tales consideraciones y enfatizando la violación del art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8° del Código Punitivo en aplicación de la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, declara Improcedente los recursos de casación tanto del Fiscal de fs. 32-35 y del imputado Nixon Zubieta Mordagón, y alternativamente declara Procedente el deducido por Esteban Gómez a fs. 39-41, y deliberando en el fondo ANULA PARCIALMENTE la sentencia N° 05/2004 y, en consecuencia confirma en parte la sentencia apelada manteniendo la condena impuesta en contra de los imputados Esteban Gómez y Nixon Zubieta Mordagón, por ser autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8° del Código Penal, imponiéndole al primero la pena de cinco años y cuatro meses de presidio y, al segundo la pena de seis años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro y demás sanciones de ley; manteniendo firme la confiscación de los bienes e incólume respecto a la absolución de culpa y pena a favor del imputado Juan Vega Vega.

Que ante la resolución emitida por la Corte de Alzada, la Fiscal de Materia recurre de casación a fs. 92-99, manifestando que el Tribunal ha incurrido en la infracción del art. 55 de la L.N° 1008 y art. 8° del Código Penal, puesto que en cabal entendimiento la norma contenida en el citado art. 55 de la Ley Especial no admite la tentativa, por cuanto el delito de transporte de sustancias controladas es un delito de consumación instantánea; recordando además que los delitos emergentes de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultados.

Que en el segmento más importante que atañe a la nueva filosofía del recurso de casación, que no tiene otra finalidad que uniformar el acervo jurisprudencial, la representante del Ministerio Público en su propósito de demostrar el sentido jurídico contradictorio entre el A.V. de 8 de abril de 2004 motivo de impugnación y los precedentes que tienen origen en el Supremo Tribunal, acude en orden cronológico a los siguientes:

A.S. N° 14, de 16 de enero de 2001, mediante el cual el Supremo Tribunal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y mantiene la sentencia dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, que declara al procesado Jhonny Arispe Villarroel, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de diez años de presidio y a los procesados Juán Núñez Martínez, Teófilo Pacheco Peñafiel y Rubén Barrenechea Montellano, autores de complicidad en el tráfico, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y cuatro meses de presidio.

A.S. N° 237, de 27 de junio de 2002, que pronuncia la Sala Penal del Supremo Tribunal, emergente del recurso de casación interpuesto por el imputado, declarando INFUNDADO el mismo, al considerar que se halla enmarcado a derecho el A.V. de fs. 206-207, confirmatorio de la sentencia del Tribunal inferior que declara al imputado Juan Carlos Arias Antezana, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio.

A.S. N° 281, de 29 de julio de 2002, por medio del cual el Supremo Tribunal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los imputados contra el A.V. de fs. 131-132 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz que confirma la sentencia del Tribunal a quo, que declara a los procesados Jorge Acosta Gonzáles y Elizabeth Diana López, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz

A.S. N° 498, de 3 de diciembre de 2002, EL Supremo Tribunal al declarar INFUNDADO el recurso de casación deducido por la imputada, mantiene firme tanto el A.V. de fs. 294-295 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, confirmatorio de la sentencia emitida por el Tribunal inferior, que declara a la procesada Martha Copa Fernández, autora del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre.

A.S. N° 315, de 13 de junio de 2003, que declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los imputados contra el A.V. de fs. 102-103, confirmatorio de la sentencia pronunciada por el Tribunal inferior, que declara a los imputados Jael Fernando Layme Anchapuri, Flora Condori vda. de Monrroy, Cristina Mullisaca Carcase de Zapata, Olga Suca Pari de Zapata y Guillermina Zapata Mullisaca, autores de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción de los arts. 55 y 53 de la L. N° 1008, condenándoles a la pena de diez años y ocho meses de presidio, a cumplir en el Establecimiento Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz los varones y las mujeres en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes.

A.S. N° 382, de 7 de agosto de 2003, El Supremo Tribunal con el razonamiento jurídico que la imputada internó clorhidrato de cocaína desde la República del Perú, utilizando como puente el Aeropuerto de la ciudad de El Alto de La Paz con destino final la República de Buenos Aires, CASA EN PARTE el A.V. de fs. 158 y vlta, y deliberando en el fondo declara a la imputada Yessica Caruzo Ruíz, autora del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la L. N° 1008 y la condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz..

A.S. N° 417, de 19 de agosto de 2003, El Supremo Tribunal en observancia de la última parte del art. 420° del Código de Procedimiento Penal, adopta Doctrina Legal Establecida conteniendo como fundamento de la misma los razonamientos jurídicos relevantes a saber: "que la jurisprudencia no es estática; que los delitos emergentes de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultados; que la droga al ser trasladada sin autorización legal, sin importar el medio de transporte, la distancia o su interrupción por causas ajenas a la voluntad sin llegar a destino final, no son factores impeditivos para considerar el delito de transporte de alcaloide como consumado; que para la configuración de este delito se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación causa-efecto". Bajo esta concepción doctrinal resuelve DEJAR SIN EFECTO EL A.V. DE FS. 289-289 y vlta, y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dicte un nuevo A.V., con relación a los imputados Julio Blanco Mamani y otros.

A.S. N° 501, de 13 de octubre de 2003, El Supremo Tribunal con la fundamentación jurídica que para la configuración del delito previsto en el art. 55 de la L. N° 1008, se requiere de dos elementos: a) que el agente tenga conocimiento que los que transporta es ilícito, y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; CASA EN PARTE EL A.V. DE FS. 134-135, y deliberando en el fondo declara al imputado Carlos Picachuri Condori, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la L. N° 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba; y finalmente, el A.S. N° 520, de 21 de octubre de 2003, mediante el cual el Supremo Tribunal esgrimiendo que para la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, es necesario que el agente sepa que lo que traslada es ilícito, sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado, CASA PARCIALMENTE EL A.V. DE FS. 179-181, y deliberando en el fondo declara a los imputados Nicanor Pérez Garnica y Roger Puma Torrejón, autores del delito de transporte de sustancias controladas tipificado en el art. 55 de la L. N° 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Esteban Gómez y otros
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2004AS/0644/2004Fuente oficial