Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 644
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 172 – 08 – A
Proceso: Auxilio Judicial
Partes: Marcelino Díaz Murillo c/ Luís Felipe Vásquez Zambrano y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 351 a 353 vuelta, interpuesto por Marcelino Díaz Murillo, contra el Auto de Vista Nº 476 de 29 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre auxilio judicial seguido por el recurrente contra Luís Felipe Vásquez Zambrano y otros, la respuesta de fojas 355 a 357, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció el Auto Nº 547 de 2 de abril de 2008 (fojas 312 a 313 vuelta), declinando competencia y remitiendo obrados al Juzgado Décimo Tercero de Partido en materia Civil y Comercial de esa capital.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 476 de 29 de septiembre de 2008 (fojas 345 a 346), confirma el auto apelado, con costas.
CONSIDERANDO: que, el demandante Marcelino Díaz Murillo representado por Juan Carlos Urenda Díaz, en su recurso de casación en el fondo de 18 de octubre de 2008 (fojas 351 a 353 vuelta), citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa que los demandados consintieron en la competencia del Juez 1º de Partido en lo Civil, ya que se apersonaron y presentaron varios y diferentes recursos, al efecto anota el apersonamiento, petición de declinatoria, recurso directo de nulidad presentados por José Enrique Vásquez Zambrano y compulsa interpuesta por la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. contra el Juez 7º de Partido en lo Civil, por lo que se incurrió en error de interpretación de la norma en contravención de los artículos 7, 130 numeral 1) y 14 del Código de Procedimiento Civil, agregando que se anuló solamente las notificaciones de fojas 54, manteniéndose subsistente la competencia del juez del auxilio judicial; los fallos del proceso de nulidad de cláusula arbitral que se tramitó en el Juzgado 7º de Partido en lo Civil tienen calidad de cosa juzgada de acuerdo a los artículos 515 del Código de Procedimiento Civil y 12 parágrafo III de la Ley de Arbitraje y Conciliación, no existiendo conexitud entre la demanda de auxilio judicial para designación de segundo arbitro tramitada en el Juzgado 1º de Partido en lo Civil con la demanda de nulidad de cláusula arbitral que se tramita en el Juzgado 13º de Partido en lo Civil, por cuanto la nulidad pretendida con una nueva demanda ya fue resuelta en el Juzgado 7º de Partido en lo Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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