Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 644
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 386/2013-S.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por Rigoberto Paredes Candia representado por Julio Cesar Paredes Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 63 de 26 de abril de 2013 cursante a fs. 167-168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, instaurado por Romina Rossel Osinaga, contra la Academia de Automovilismo INDIANAPOLIS”; la respuesta de fs. 113-116; el Auto de fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 227 de 11 de abril de 2012, cursante a fs. 143-145, declarando probada el derecho demandado, con costas, disponiendo que la Academia de Automovilismo INDIANÁPOLIS a través de su representante Rigoberto Paredes Candia, pague al tercer día de su notificación los beneficios sociales a favor de la demandante, en la suma total de Bs. 28.492,44.- (veintiocho cuatrocientos noventa y dos 44/100 bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, horas extras, multa del 30% y subsidios (prenatal, natalidad y lactancia).
Contra dicha resolución a fs. 149-151 de obrados, la parte demandada planteó recurso de apelación, siendo que mediante Auto de Vista Nº 63 de 26 de abril de 2013 (fs. 167-168), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 227 de 11 de abril de 2012 de fs. 143-145, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su contenido denunció: error de hecho en la valoración de la prueba porque, la planilla de pago del mes de enero de fs. 22 no fue valorada correctamente por el de instancia, toda vez que la actora después de recibir su sueldo y aguinaldo del mes de diciembre del 2008, sin explicación alguna o preaviso abandonó su fuente de trabajo, infringiendo el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, no existiendo ninguna norma que obligue a los empleadores a comunicar los abandonos ante la Dirección Departamental del Trabajo.
Asimismo indicó que deliberadamente omitieron valorar en todo su contexto las planillas de fs. 23-37, las cuales demostrarían que, en las oportunidades que la demandante realizó trabajo extraordinario se le pago por esos conceptos, no siendo correcto que se paguen ahora por horas extras.
De otro lado, acusó que la decisión de pagar el subsidio es incorrecto, porque no existió una cabal valoración probatoria, no habiendo presentado en ningún momento la actora un aviso de su estado de embarazo, así las Sentencias Constitucionales 1416/2004 de 1 de septiembre y 567/2005 de 24 de mayo y 249/2007 de 10 de abril, señalan que la mujeres en estado de embarazo gozan de inamovilidad, pero los empleadores tienen que necesariamente tener conocimiento de esa situación y que el principio de inversión de la prueba en materia social no es absoluto conforme lo establece los Autos Supremos Nº 243 de 30 de abril de 2007 y Nº 629 de 19 de diciembre de 2008, que determinan que la inversión de la prueba no libera al demandante de la obligación de demostrar sus pretensiones, estableciéndose en el presente caso, que la actora no demostró que hubiere dado aviso de su estado de embarazo, advirtiéndose que la ecografía es posterior al abandono de trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de fs. 167-168 y que deliberado en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación en el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, se tiene:
Respecto a que el ad quem, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, la planilla del mes de enero de fs. 22 demostraría que la actora porque abandono su trabajo, infringiendo el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo; cabe señalar, que revisada la mencionada literal de fs. 22 se verifica que la misma se constituye en la planilla de sueldos y salarios correspondiente al mes de enero de 2009, en la cual evidentemente no figura el nombre de la actora; sin embargo, esta situación de ninguna manera demuestra que la trabajadora haya abandonado su trabajo, al no reflejar con precisión las causas de la desvinculación laboral.
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