Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0644/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 644/2014-RRC

Sucre, 13 de noviembre de 2014

Expediente : Cochabamba 57/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2014, Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, cursante de fs. 2047 a 2070, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39 de 26 de mayo de 2014, de fs. 2014 a 2041, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Cochabamba contra el representado de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 221, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por sentencia 28/2012 de 31 de diciembre (fs. 1622 a 1641 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 221 y 224 del CP; y, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más costas y daños civiles a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 1701 a 1717), los defensores de oficio del imputado (fs. 1745 a 1766), Jessica Saravia Atristaín en representación del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1775 a 1778) y los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 1788 a 1792 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 39 de 26 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos de la parte acusadora y procedente en parte el interpuesto por la defensa del imputado; en consecuencia, anuló la sentencia apelada y dispuso la inmediata reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 433/2014-RA de 2 de septiembre, se tienen como motivos a ser analizados, los siguientes:

1) Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver sus denuncias de: i) Ilegal participación del representante del Ministerio de Transparencia en el presente proceso, en razón a que no acreditó su personería, habiéndosele permitido actuar en esas condiciones argumentando que es conocido en el medio como funcionario de dicha repartición; ii) Que el Ministerio de Transparencia no está legitimado para ser sujeto procesal en el proceso, porque sus atribuciones no le alcanzan para dicho cometido y porque es una representación del Órgano Ejecutivo, lo que incluso afectó el derecho a la igualdad de su representado, extremo que fue admitido por el propio Tribunal de alzada, afectando también la separación de los Órganos del Estado, independencia del Órgano Judicial y a ser juzgado por un Tribunal imparcial como parte del debido proceso; sobre estos aspectos, la recurrente realiza una amplia fundamentación referida a quienes son los sujetos procesales legitimados para accionar en el proceso penal como ser el Ministerio Público, la Víctima y el imputado, que en el caso analizado, el Ministerio de Transparencia no reúne ninguna de esas condiciones, razón por la cual considera infringidos los arts. 3, 12, 16, 70, 76, 78, 83, 101 al 110 y 169 inc. 3) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), 12, 119.I, 120.I y 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iii) Asimismo, la recurrente agrega un tercer elemento dentro de este motivo, señalando que a los defectos supra expuestos que fueron desestimados sin fundamentación y con razonamientos arbitrarios sin sustento legal, tanto por el Tribunal de Sentencia como por el de apelación, se suma otro defecto absoluto, puesto que se le permitió presentar apelación restringida al representante del Ministerio de Transparencia, recurso que fue tramitado, considerando y resuelto por el Tribunal de apelación, incurriendo el Ad quem, en la vulneración de los mismos principios y derechos.

2) Denuncia vulneración del derecho al debido proceso en su garantía del derecho al Juez natural, independiente, competente e imparcial; señalando al respecto que, las conductas por las cuales se acusa a su defendido, hubieran sido cometidas cuando ejercía las funciones de Prefecto del Departamento de Cochabamba (20 de septiembre de 2006), por lo cual gozaba de fuero constitucional del Juicio de Responsabilidades conforme disponían los arts. 68 inc. 11) y 118 inc. 5) de la CPE de 1967, vigente al momento de la presentación de la querella el 23 de junio de 2009, y que hasta ese momento, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, se constituía en el Tribunal preexistente al hecho, puesto que aún no se había instalado el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo el proceso ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 2442, no siendo fundamento que dicha norma sea inaplicable, porque el momento de inicio del juicio el imputado ya no era Prefecto, como refirió el Tribunal de alzada, que además alegó que no es posible el juzgamiento del imputado ante el Tribunal Supremo de Justicia en un proceso de responsabilidades inexistentes contra Prefectos, por imperio de los arts. 112, 180.III y 184 inc. 4) de la nueva CPE, que a decir del Tribunal

de alzada, entró en vigencia a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009; fundamentos del Tribunal de apelación que, según la recurrente vulneran los derechos y garantías de su defendido, como son el debido proceso en su elemento del Juez natural independiente, competente e imparcial, reconocidos y garantizados por la Constitución Política del Estado y los Convenios y Tratados Internacionales. Dentro de la fundamentación de este agravio, la recurrente invoca otros juicios de responsabilidades “similares” que fueron tramitados conforme a la Ley 2442, según señala, además invoca y transcribe los Autos supremos 33 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010, como también Sentencias Constitucionales relacionadas a la problemática planteada.

3) Acusa vulneración del derecho al debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación con la acusación, al no a ver notificado al imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi con la acusación y otras actuaciones procesales de carácter personal en su domicilio conocido en los Estados Unidos de Norteamérica, pese que se acreditó la misma con la documentación correspondiente; denuncia que el Tribunal de alzada habría desestimado argumentando que el imputado señaló su domicilio en el país y que por decisión propia no se sometió al proceso ni informó del cambio de domicilio, además que en la documentación acompañada para acreditar el nuevo domicilio, habría sido obtenida sin la intervención del Ministerio Público u otra autoridad competente, y finalmente porque fue válidamente notificado mediante edictos; fundamentos que son cuestionados por la recurrente, quien manifiesta que su defendido salió del país porque nada le impedía hacerlo, que la documental referida al nuevo domicilio no debía ser necesariamente obtenida con intervención del Ministerio Público, pues no está orientada a demostrar aspectos que hacen al fondo de la acusación, y en lo referido a la notificación por edictos, manifiesta que no se cumplió su finalidad porque su circulación sólo es nacional, razones por las que considera que se vulneraron los arts. 160 y 163 del CPP, 115.II y 117.I de la CPE, ya que al no haberse puesto la acusación en conocimiento de su defendido se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, ingresando con ello en la nulidad absoluta prevista por el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.

4) Alega defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado por haberse pronunciado de manera ultra petita en la pág. 43 núm. II.2.1.2 de la Resolución impugnada, hizo referencia a los hechos objeto del juicio e indicó que la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio es incompleta al no contemplar que el Ministerio Público arguyó que en el contrato modificatorio se impuso en la cláusula quinta, obligaciones gravosas para la Prefectura de Cochabamba, como el mantenimiento de los tramos de acceso a nivel de rasante del puente y del tramo Pucara-Sacambaya, durante todo el proceso de ejecución de obra, las cuales no debieron ser obviadas a decir de Tribunal de alzada, al constituir puntos de hecho objeto del proceso probatorio y del debate; argumento con el cual a decir de la recurrente el Tribunal de alzada pretendió establecer el objeto del juicio oral -que es reservado para el Auto de apertura-, vulnerando el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto que prevé el art. 169 inc. 3) del mismo procedimiento. Dentro de este motivo invocó el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.

5) Denuncia que el Auto de Vista recurrido además de resolver ultra petita, a tiempo de pronunciarse sobre la presunta valoración defectuosa de la prueba y la debida motivación de la Sentencia; incurrió en excesos que constituyen defectos absolutos, por determinar aspectos intrínsecos referidos a la responsabilidad penal del imputado, labor reservada al Tribunal de Sentencia, pues bajo el argumento de inexistencia de fundamentación intelectiva integral, ingresó a establecer criterios que apuntan a determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del imputado, estableciendo además aspectos que deberían considerarse como legales o ilegales; además el Tribunal de apelación estableció qué hechos deben valorarse, identificándolos de manera oficiosa, pues no formaban parte del juicio oral, por tanto, incluso dispuso la valoración probatoria respecto a hechos que no han formado parte del juicio y que las partes no reclamaron que sean incluidas. Dentro de este agravio, la recurrente transcribe las partes del Auto de Vista en los que se evidenciarían los extremos expuestos, concluyendo que al emitir dichos criterios de valoración probatoria, invade e influye en la potestad personal del Tribunal de Sentencia respecto a la libre apreciación y valoración probatoria, definiendo de esa manera el destino del imputado, pues el Tribunal someterá a juicio los hechos identificados oficiosamente por el Tribunal de apelación y valorará los hechos y las pruebas en el marco establecido también de manera oficiosa, lo que en definitiva conducirá al imputado hacia una Sentencia condenatoria por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado y Uso Indebido de Influencias. Finalmente, concluye señalando como vulnerados los derechos y garantías establecidos en los arts. 115.II , 117.I, 120.I, 170.I y 180.I de la CPE.

I.1.2. Petitorio

La recurrente pide que una vez admitido su recurso de casación, se declare su procedencia.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 433/2014-RA de 2 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por Agnetha Miranda Linares en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, para el análisis de los motivos identificados en el acápite I.1.1 de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 221 y 224 del CP; y autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 de la misma norma sustantiva penal, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más costas y daños civiles a favor del Estado.

II.2. Recursos de apelación restringida.

El representante del Ministerio Público (fs. 1701 a 1717); los defensores de oficio del imputado (fs. 1745 a 1766); Jessica Saravia Atristaín en representación del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1775 a 1778); y los representantes del Gobierno autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 1788 a 1792 vta.), formularon apelación restringida.

La parte imputada en apelación restringida, denunció inobservancia de las reglas de procedimiento, de acuerdo al siguiente detalle: i) En la audiencia de juicio oral y emisión de la sentencia, porque se permitió la intervención del representante del Ministerio de Transparencia, en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 3, 11, 12 y 16 del CPP, ya que dicha entidad no es parte principal ni accesoria en el proceso, y por no haber informado a la ex Corte Suprema de Justicia dicha intromisión que afectó la independencia del Tribunal de Sentencia, además de no haber existido igualdad por la intervención de dicha institución en el juicio; ii) En la clausura del debate, por no haberse concedido el uso de la palabra a la Gobernación Departamental de Cochabamba, en su condición de víctima y porque no preguntó a los abogados del imputado si tenían algo que manifestar, incumpliendo los dos últimos párrafos del art. 356 del CPP; iii) Incumplimiento del art. 361 segundo y último parágrafo del CPP, pues la lectura íntegra de la Sentencia se habría realizado después de cuatro días de la lectura de la parte resolutiva de la misma, y fueron notificados recién el décimo día con una copia de la referida resolución; iv) Inobservancia de los arts. 169 inc. 3), 124 y 315 del CPP, al rechazar su incidente de nulidad absoluta y la excepción de falta de acción, tomando en cuenta que no todas las normas de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, entraron en vigencia inmediatamente después de su promulgación el 7 de febrero de 2009, pues la misma en su disposición transitoria segunda, disponía que la Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo de 180 días debía sancionar entre otras leyes la Ley del Órgano Judicial, cuyas atribuciones están ahora descritas en el art. 184 de la CPE, y la cual entró en aplicación el 2 de enero del 2012, estando vigente hasta antes de la referida fecha la Corte Suprema de Justicia, ante quien debió interponerse la querella que fue presentada el 23 de junio y admitida el 25 de julio del 2009, en el marco del principio de ultractividad, y respetando el derecho al debido proceso en su componente del derecho a un juez natural, que a decir de los recurrentes era la Corte Suprema de Justicia; v) Inobservancia del art. 342 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia sin suficiente y razonable fundamentación jurídica, rechazó el incidente de nulidad en el que denunció la aplicación retroactiva de normas sustantivas, debido a que los arts. 91 y 344 del Código adjetivo penal, modificadas por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, materialmente son normas sustantivas; modificación aplicada retroactivamente en inobservancia del art. 123 de la CPE y las Sentencias Constitucionales 101/2004 de 14 de septiembre y 0770/2012 de 13 de agosto, vulnerando el derecho del imputado a la comunicación previa con la acusación, el derecho a la defensa e impugnación: habría alegado que la competencia del Tribunal está encaminada a analizar la existencia o no de un hecho punible, más no los tipos penales señalados provisionalmente en los pliegos acusatorios; vi) Falta de fundamentación al resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por la defensa e inobservancia de las reglas previstas por el art. 165, 163 inc. 1), 124 y 169 inc. 3) del CPP, toda vez que pese a estar acreditado que el imputado tiene su domicilio en Estados Unidos de Norte América, fue notificado mediante edictos, en vulneración a su derecho a la comunicación previa y amplia con la acusación, causándole indefensión; denuncia que al momento de ser resuelta por el Tribunal de Sentencia, este se habría limitado a señalar que el mismo fue resuelto y desestimado el 29 de noviembre de 2012, y que la finalidad de la notificación es que el imputado tenga conocimiento efectivo de la determinación judicial. Finalidad que a decir de los recurrentes, la notificación por edictos no cumplió, al ser de circulación nacional y porque el imputado tiene su domicilio en Estados Unidos, sumado a ello que hubo error en la descripción del abogado defensor y no contempló el emplazamiento para que el imputado comparezca a asumir defensa, incumpliendo con los requisitos previstos por el art. 165 del CPP; asimismo, denuncia que no se notificó a la parte imputada con el sorteo de jueces ciudadanos, constitución de Tribunal y audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2012; vii) Denunció que el Tribunal de mérito ante su denuncia de que la acusación formal no cumplió con una relación clara y precisa de los hechos acusados, sin observar lo dispuesto por el art. 341 del CPP y las Sentencias Constitucionales 0951/2006R de 2 de octubre y 1523/2004-R de 28 de septiembre, habría alegado que la acusación cumple con la relación precisa del delito, y que responde a la estrategia del representante del Ministerio Público; argumento que a decir de los recurrentes es irracional, ilegal y arbitrario, asimismo el de mérito habría argumentado que no está facultado a cuestionar la referida falta de relación de hechos, a fin de no caer en prejuzgamiento, incurriendo en inobservancia de los arts. 72, 73, 124 y 169.3) del CPP. viii) Que en el caso de autos no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, incorporada al procedimiento por la Ley 007 promulgada el 18 de mayo de 2010, fecha en la que si bien ya existía el “requerimiento Acusatorio” de 7 de mayo del mismo año, aún no se habría ingresado al juicio propiamente dicho; reclamo que fue resuelto por el Ad quem, con el argumento de que en materia procesal penal las normas no se aplican retroactivamente, en contra de su propio argumento a tiempo de aplicar el art. 344 para proseguir el caso en rebeldía del imputado; actuación que a decir del recurrente es contrario a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto y al art. 124 de la CPE.

Los recurrentes también denunciaron error in iudicando, con los siguientes argumentos: i) El art. 154 del CP, haría referencia a hechos ilícitos cometidos por funcionarios públicos, que sería diferente a la calidad de autoridad electa, en razón a que el Código Penal hace una diferenciación entre funcionario y autoridad pública, dándose al término “funcionario público” un concepto genérico a partir de la promulgación de la Ley 004; de la misma forma, refiere que no se identificó cual fue la omisión que además debe ser dolosa, en la que habría incurrido el imputado para adecuar su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, tomando en cuenta que la suscripción del contrato modificatorio que asimismo no importa ninguna obligación para la Prefectura de Cochabamba, sino para la empresa contratista; no requería la aplicación de las reglas establecidas por el art. 15 de la Resolución Suprema 216768 de 18 de junio de 1996, pues no se trataría de un contrato principal, y que la conducta del imputado estuvo

dirigida a resguardar los intereses de la Prefectura; en este motivo los recurrentes mencionan los Autos supremos 369 de 23 de julio de 2001 y 97 de 1 de abril de 2005, referidos al dolo: ii) Que el Tribunal de Sentencia, aplicó la máxima pena prevista por el art. 154 del CP, sin considerar las atenuantes previstas por el art. 37; de igual modo no empleó el art. 13 quater del CP pues no se habría probado que la acción del imputado fuera dolosa.

II.3. Auto de Vista.

Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 39 de 26 de mayo de 2014, que haciendo referencia a los fundamentos de las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público, la Defensa del imputado, Viceministerio de Lucha contra la Corrupción y el Gobierno Departamental de Cochabamba; en primer lugar resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa técnica del imputado Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, bajo los siguientes términos: i) Sobre la nulidad de la notificación conforme a lo dispuesto por el art. 166 del CPP, porque en la misma no se habría hecho el emplazamiento para que el imputado comparezca a asumir defensa, argumentó que dicho emplazamiento es para una primera notificación, y que no se puede conceder el plazo para que el mismo comparezca dentro del proceso, cuando se notifica para una audiencia con fecha y hora definida para la celebración de juicio oral, también refirió que el imputado sólo puede acreditar nuevo domicilio mediante elementos probatorios idóneos emitidos por funcionarios competentes, siendo insuficiente una certificación obtenida sin la intervención de autoridades competentes y que la defensa no habría acreditado la existencia de un perjuicio cierto e irreparable; ii) En cuando a la participación del Ministerio de Transparencia, el Tribunal de alzada alegó que ésta entidad actuó sólo para asentir algunos actuados de la parte acusadora, sustentando su apersonamiento en los arts. 26 inc. r) y 38 inc. b) del DS 29894, y que el proceso no se funda en la actuación del Ministerio de Transparencia sino en la acusación presentada por el Ministerio Público, además que la defensa no fundó oposición en la intervención de dicha entidad admitiendo tácitamente la personería y facultades del Ministerio de Transparencia, que el imputado “no ha contado con las mismas oportunidades y condiciones de acceso a la tutela judicial efectiva” (sic); finalmente, señaló que no es imprescindible que el representante del Ministerio de Transparencia presente documentación para acreditar personería, pues sería un hecho conocido por todos; iii) Acerca de la incorrecta clausura del debate, alegó que la defensa no estaba legitimada para hacer el reclamo respecto a la supuesta falta de concesión de la palabra a la víctima, además que el hecho no es evidente, y sobre la falta de otorgar la palabra a la defensa, señaló que este hecho no fue reclamado por la defensa, por lo que el argumento resulta fútil; iv) En cuanto a la redacción, lectura y notificación de la Sentencia, refirió que conforme al art. 130 del CPP, son computables sólo los días hábiles, por lo que la lectura de la misma se hizo dentro del plazo previsto por ley; asimismo, la notificación con la Sentencia después de diez días de su lectura no estaría sancionada con nulidad; v) Respecto a la supuesta vulneración de la garantía mínima del juez natural, el Tribunal de alzada, alegó que el mismo fue objeto de resolución mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, y conforme al art. 308 in fine del CPP, el rechazo de las excepciones e incidentes impide que sean nuevamente planteados; que no es razonable que la defensa pretenda la aplicación de la Ley 2442 prevista para el juzgamiento de Prefectos, cuando al inicio del proceso el imputado ya no fungía como tal; vi) Sobre la violación al derecho a la comunicación ampliamente detallada con la acusación, refirió que el imputado a momento de prestar su declaración ante el Ministerio Público, señaló su domicilio real, y por decisión propia no cumplió con su obligación de someterse al proceso y no informó oportuna y personalmente a los Tribunales sobre el cambio de su domicilio; en cuanto al incumplimiento del art. 165 del CPP en las publicaciones de 4 y 12 de diciembre de 2012, el mismo está referido a la consignación de la identificación del imputado y no así a la identidad de los abogados defensores; vii) Que el Tribunal de Sentencia estableció que el pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público cumplió con la relación precisa de los delitos atribuidos al imputado; viii) Que la resolución de radicatoria fue realizada el 10 de mayo de 2010, antes de la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por lo que no existe el defecto absoluto que dé lugar a la nulidad de los actuados.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2014AS/0644/2014Fuente oficial