Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 644/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 23/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Cesar Hugo Sánchez Melendres
Delito : Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2015 cursante de fs. 171 a 175, Cesar Hugo Sánchez Melendres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 333/015 de 2 de septiembre de 2015 y su Complementario 341/015 de 8 del mismo mes y año, cursantes de fs. 145 a 148 y 154 a 155 respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Santusa Méndez Gonzáles contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 9/2015 de 16 de abril (fs. 84 a 95), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Cesar Hugo Sánchez Melendres, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque, más costas a favor del Estado y del acusador particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cesar Hugo Sánchez Melendres, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 110 a 118), que previo memorial de subsanación (fs. 137 a 139), fue resuelto por Auto de Vista 333/015 de 2 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso formulado; rechazando la solicitud de complementación del imputado mediante Auto 341/015 de 8 de septiembre de 2015 (fs. 154 a 155).
c) El 10 de septiembre de 2015 (fs. 156), el recurrente fue notificado con la última resolución judicial y el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia la flagrante vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa como el derecho a recurrir por la inadecuada aplicación del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los datos del proceso y las vulneraciones existentes en el proceso como la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio [prohibido constitucionalmente por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE)].
En ese contexto, señala que respecto a su primer motivo de apelación, expresó la norma habilitante al igual que veinte normas violadas o erróneamente aplicadas; empero, se hubiese observado que no se indicó de manera clara y concreta la aplicación pretendida, observación que resultaría ser una copia de la providencia en la cual se solicitó se subsane el recurso. Enfatiza que de la lectura de su recurso se advierte que mencionó las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas conforme el acápite de argumentación en el que desarrolló por qué consideró dichas normas violadas o erróneamente aplicadas. En el segundo motivo de su recurso, de igual manera señaló las normas violadas o erróneamente aplicadas con la correspondiente exposición de agravios o derechos fundamentales vulnerados, siendo éstos: la legítima defensa, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica, aspectos soslayados por el Tribunal de apelación, pues también hizo referencia al entendimiento desarrollado en los Autos Supremos 014/2013 y 152/2013, que no fue considerado por los vocales realizando una defectuosa interpretación del art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta el principio pro actione o interpretación más favorable en relación a la apelación restringida, argumento desarrollado en el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, incurriendo en la emisión de un Auto de Vista que no está debidamente motivado; además, de contener contradicciones y ambigüedades que no son para nada claras. En su tercer motivo de apelación restringida se le observó que no fundamentó el derecho vulnerado, aspecto no evidente ya que en su memorial principal de apelación restringida, esta observación se encuentra desarrollada en sus acápites de exposición de agravios y disposiciones violadas o erróneamente aplicadas.
A decir del recurrente, la decisión asumida por el Tribunal de alzada refleja la posición de no querer ingresar al fondo en razón a que evidentemente existieron vulneración a los derechos constitucionales y procedimentales, obviando totalmente el principio pro actione, favor debilis, pro homine, máxime si denunció como motivos de apelación restringida defectos absolutos insubsanables que no fueron considerados.
Al efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto, referido al principio de interpretación más favorable, que es parte inminente del principio pro actione, el cual significa, que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad en la apelación restringida en el sentido más favorable; así como los Autos Supremos 0501/2011-R de 25 de abril y 085/2012-RA de 4 de mayo, que no hubieran sido considerados por el Tribunal de alzada. Finalmente respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido invoca el Auto Supremo 52/2012, denunciando que el Tribunal de alzada efectuó una simple alusión a los Autos Supremos emitidos en las gestiones 2008 y 2010, que de ninguna manera son fundamentos valederos para tomar una determinación de admisibilidad, ya que primero se debió efectuar una correcta interpretación del art. 408 del CPP, al respecto cita también el Auto Supremo “330/2012 de 16 de noviembre de 2013”.
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