Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 644/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: LP-138-15-S
Partes: Alicia Antonieta Acahuana Miranda, Claudia Ximena Acahuana Miranda
y Lucio Valentín Miranda. c/ Angélica, Rosario, Domingo, Ernesto, Luz
Cecilia todos Zapata Alba y terceros interesados.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 395 a 404 vta., interpuesto por Alicia Antonieta Acahuana Miranda y Lucio Valentín Miranda, contra el Auto de Vista N° 93/2015 de fecha 6 de abril de 2015, cursante de fs. 389 a 391, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alicia Antonieta Acahuana Miranda, Claudia Ximena Acahuana Miranda y Lucio Valentín Miranda contra Angélica, Rosario, Domingo, Ernesto, Luz Cecilia todos Zapata Alba y terceros interesados; la concesión de fs. 412; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 110/2014 de fecha 5 de junio de 2014, cursante de fs. 353 a 357, declarando IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA en parte la demanda reconvencional en lo que respecta a la acción reivindicatoria y devolución del inmueble, disponiéndose la entrega del mismo dentro de tercer día. Respecto a los daños y perjuicios alegados determinó que los mismos sean probados en ejecución de sentencia.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Alicia Antonieta Acahuana Miranda y Lucio Valentín Miranda mediante memorial cursante de fs. 361 a 368 y vta., interpusieran Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 93/2015 de fecha 6 de abril de 2015, cursante de fs. 389 a 391, arguyendo que los datos señalados por los actores no coinciden con las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la superficie que pretenden usucapir, como ellos lo señalan tendría una superficie de 378.02 mts2., y el terreno que solicitan tiene una superficie de 262 mts2.; que los actores no ingresaron al inmueble con el ánimo de poseer y menos de propietarios, por lo que estableció que estos son solamente detentadores; que los demandados demostraron tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis y que se halla debidamente registrado en Derechos Reales; que las actuaciones realizadas por José Zapata Alba sin revocar poder fue de acuerdo a procedimiento; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Alicia Antonieta Acahuana Miranda y Lucio Valentín Miranda, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiriendo que existió vulneración del art. 59 del Código de Procedimiento Civil, arguyen que la demanda reconvencional planteada a fs. 163 hubiese sido tramitada sabiendo y conociendo que la adhesión a esta por los codemandados, representados por Silvia Patricia Cárdenas de Aguilera, fue desestimada y ante la apelación interpuesta por esta última el recurso fue concedida en el efecto diferido, por lo que acusan que dicha apelación debió ser resuelta en Sentencia, lo que no habría ocurrido en el caso de autos.
Señala que el Poder Nº 97/2012 de fs. 92 a 93 y el Nº 148/2013 de fs. 193 a 194 no facultan a Silvia Patricia Cárdenas de Aguilera para poder efectuar acción reconvencional alguna.
Denuncian la vulneración del art. 25 num. 1) y 3) de la Ley 1760, pues al haberse concedido apelación en el efecto diferido a Silvia Patricia Cárdenas contra el Auto que desestimó la adhesión a la reconvención, este hecho implicaba la fundamentación de dicho recurso en forma conjunta con la de una eventual apelación, por lo que acusan que en autos la parte demandada solo se limitó a responder el recurso de apelación y no formular apelación alguna.
Denuncian la vulneración al derecho propietario reconocido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado y arts. 105 y 1538 del Código Civil, pues los demandados reconvencionistas en ningún momento habrían señalado la superficie que pretenden reivindicar, y que el inmueble que pretenden usucapir no tendría folio real pero que si contarían con un plano que establecería que la superficie es de 378.02 mts2., superficie diferente a la que se consigna en el formulario de información rápida que es 262 mts2., por lo que infieren que el inmueble en el que se encuentran en posesión no es el mismo al que se refiere el folio real Nº 2010990103634.
De igual forma denuncian la violación del art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, pues en el proceso habrían existido varios vicios procesales respecto a las notificaciones realizadas, es así que acusan que de conformidad a la providencia de fs. 172, las fs. 162 a 169, no fueron notificadas a Antonieta Acahuana Miranda; que tal y como lo reflejarían las notificaciones de fs. 53 y 54, no se habría notificado a las partes con el memorial de fs. 51 ni la providencia de fs. 51 vta.; que no se notificó con el Auto de fs. 62 a sus personas; que nunca se notificó a Lucio Valentín Miranda con la apertura del término probatorio de 6 días de incidente de nulidad de s. 93 a 93 vta., pues a quien se notificó habría sido a Lucio Maximiliano Paredes, persona totalmente ajena al proceso; como otro vicio de nulidad refiere que el rechazo del incidente de nulidad y la integración a la litis de José Zapata Alba tampoco fue notificada a las partes procesales; finalmente señalan que la Resolución Nº 186/2013-“A”, donde se establecen los hechos a probar, fue notificado al abogado Mercado Farrel, que ante el incidente planteado y el rechazo a la misma se interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido.
Arguye que se vulnero el art. 396 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una vez presentados los alegatos, Silvia Patricia Cárdenas presentó memorial ratificándose en la reivindicación, pedido que consideran debió tenerse por no presentada.
Finalmente acusa la transgresión del art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el copropietario José Alba Zapata fue integrado en la litis como sujeto activo cuando en realidad es pasivo, asimismo con relación al artículo señalado refieren que cuando se interpuso acción reconvencional de reivindicación, los demandados obviaron señalar la superficie que pretendían reivindicar, asi como la superficie y la ubicación del mismo.
Por los fundamentos expuestos solicita que este Tribunal Supremo se case el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo de declare improbada la demanda de reivindicación y/o declaración de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relaciona los reclamos expuestos en el recurso de casación, refieren que la representación y personería de Silvia Patricia Cárdenas de Aguilera es plena y definida.
Que si bien no fue citado José Zapata Alba, fue por propia omisión de los actores y tal extremo no puede ser objeto de nulidad, que en realidad esta persona no fue demandada por lo que correctamente se dispuso integrarlo a la litis.
Respecto a la falta de notificación a Claudia Ximena Acahuana con el retiro de su demanda, refieren que fueron los mismos recurrentes quienes solicitaron la exclusión de la codemandada.
Respecto a la notificación con los hechos a probar, que se habría notificado al abogado Mercado Farrel y no a sus patrocinados, señalan que fue un aspecto que al no haber sido acogido el incidente de nulidad, se dio curso a la apelación en el efecto diferido, que no fue incluida en su recurso de apelación contra la Sentencia.
Respecto a la vulneración del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el decreto de fs. 349, se constituye en una mera diligencia sin efecto procesal.
Con relación a la transgresión del art. 327 num. 5), refieren que los actores no interpusieron excepción alguna contra la demanda reconvencional.
Finalmente refieren que el recurso d casación versa sobre la acción reconvencional y no así sobre la usucapión lo que daría a entender que dicha acción ya adquirió la calidad de cosa juzgada, al margen de que los reclamos acusados no cumplirían con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicitan declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
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