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TSJ

AS/0644/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Declaratoria de responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 644/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: CB-10-17-S

Partes: Remberto García Pereira. c/Adalid Augusto Tapia Revollo y otros.

Proceso: Declaratoria de responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2712 a 2714, interpuesto por Edmundo Zabalaga Retamoso, el recurso de fs. 2717 a 2719 interpuesto por Augusto Adalid Tapia Revollo, y el recurso de fs. 2731 a 2733 vta., interpuesto por Gloria Ruth Álvarez de Sabath representado por Jaime Sabath Tapia, contra el Auto de Vista Nº 071/2016 de 06 de julio cursante de fs. 2700 a 2706, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de declaratoria de responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios seguido por Remberto García Pereira contra Adalid Augusto Tapia Revollo y otros, las respuestas al recurso de fs. 2722 a 2723, 2726 a 2727, y 2736 a 2737, la concesión de fs. 2738, el Auto Supremo de admisión de fs. 2747 a 2748 vta., los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Décimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 12/2014 de fecha 27 de enero de 2014 cursante de fs. 2545 a 2570 vta., rectificado por Auto de fs. 2574, que declaró: 1) Probada la demanda de fs. 1, interpuesta por Remberto García Pereira, 2) La responsabilidad del Administrador y Presidente del Hospital San Vicente Paul S.R.L. señor Augusto Tapia Revollo en forma solidaria con los socios Gloria Ruth Álvarez de Sabath y Edmundo Zabalaga Retamoso, por la mala administración de dicha sociedad, ordenándose el pago de daños y perjuicios ocasionados en favor del demandante Remberto García Pereira que serán averiguados en ejecución de Sentencia, 3) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la acción planteadas por los demandados, 4) Probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados Augusto Tapia Revollo y Edmundo Zabalaga Retamoso, por las gestiones anteriores a 1998, 5) Probada en parte la acción reconvencional interpuesta por los demandados, por memorial de fs. 41, 63, 70, 6) Se dispone la exclusión del socio Remberto García Pereira de la Sociedad de Responsabilidad Ltda. San Vicente Paul S.R.L., debiendo averiguarse en ejecución de Sentencia los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad, con el incumplimiento de su obligación de socio, 7) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas por el actor a la demanda reconvencional planteada por los demandados, respecto de su exclusión de la Sociedad San Vicente Paul S.R.L., 8) Improbada la mutua petición con relación a la retención de utilidades que le corresponden al demandante Remberto García Pereira en la Sociedad San Vicente Paul S.R.L., 9) Sin costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora y por los co-demandados, mereció el Auto de Vista Nº 071/2016 de 06 de julio cursante de fs. 2700 a 2706, que Anula obrados hasta fs. 2545 del expediente, al estado de que la A quo, previo decreto de autos, emita nueva Sentencia, tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución; argumentando en lo relevante que al haberse declarado probada la demanda en su integridad, mal podía habérsele excluido al socio demandante de la sociedad de responsabilidad limitada San Vicente de Paul y averiguarse en ejecución de Sentencia los daños y perjuicios que supuestamente éste habría ocasionado a la referida sociedad, cuando es él quien demanda la irregularidad anotada, peor aún disponer la retención de utilidades que le corresponden al demandante socio de San Vicente Paul, dando lugar a entender que todos habrían actuado irregularmente incluido el demandante y que todos estarían obligados a pagar daños y perjuicios, situación incómoda e irregular que considera debe ser reparada por la A quo; que el tema de los daños y perjuicios fue objeto de demanda principal no accesoria como erradamente entendió la A quo al dejar para ejecución de Sentencia su averiguación y resultado correspondiente, por ello, tal cual anota el demandante y apelante Remberto García Pereira, se tiene por vulnerado el art. 195 del Código de Procedimiento Civil por falta de calificación, fijación o establecimiento, en la Sentencia, del monto de todos los daños y perjuicios; que en el caso de autos no existen pretensiones accesorias, por ello concluye con absoluta certeza haberse incumplido también lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse fijado en el fallo el importe de los daños y perjuicios en cantidad líquida y exigible, toda vez que el art. 190 de igual procedimiento prevé que la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas y recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas; por lo que el Ad quem concluye por regularizar procedimiento a objeto de evitar nulidades futuras.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los co-demandados, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- Recurso de casación de Edmundo Zabalaga Retamoso.-

II.1.1.- Acusa vulneración (infracción) del art. 108 de la Ley Nº 439.

Refiere que el Auto de Vista ha cometido no solo un exceso sino que ha emitido un juicio de valor equivocado al haber realizado una valoración equivocada no solo de la prueba sino fundamentalmente de los hechos y fundamentos de la demanda principal y de la reconvencional, habiéndose vulnerado flagrantemente el parágrafo I del art. 108 de la Ley 439, es decir, que el Auto de Vista debe expresar la parte narrativa con exposición de los hechos y del derecho que se litiga, lo cual en el caso de autos no ha ocurrido, por el contrario el Auto de Vista no solo ha modificado los hechos y su fundamento, sino que los ha tergiversado, determinando así que esta Resolución carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, motivo por el cual debe ser invalidado por expresa disposición de la parte inicial del parágrafo II del art. 105 del CPC.

Agrega que correctamente analizado esta disposición procesal, se entiende que si el Tribunal de Alzada ha optado por la declaratoria de nulidad, la misma que puede ser de oficio conforme dispone el parágrafo I del art. 106 del CPC, ya no puede ni debe pronunciarse sobre los agravios de la apelación, y mucho menos exigir a que la futura sentencia sea pronunciada de la manera como el Tribunal de Alzada crea conveniente, como lo ha manifestado ilegalmente al final de la parte dispositiva del Auto de Vista, disponiendo se emita nueva sentencia tomando en cuenta los fundamentos de la resolución, inaceptable determinación que vulnera los principios de legalidad, verdad material y probidad, contenidos en los numerales 2), 16) y 17 del art. 1 de la ley 439 y fundamentalmente el principio de imparcialidad contenido en el numeral 3) del art. 3 de la Ley 025.

Manifiesta que tomando en cuenta el art. 108 de la Ley 439, y considerando que el Tribunal de Alzada ha declarado de oficio la nulidad de la Sentencia, lo que correspondía era simplemente devolver el expediente al inferior sin ningún pronunciamiento acerca del fondo de los agravios expresados, menos pronunciarse sobre aspectos equivocados, que nunca nadie ha reclamado.

Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista impugnado.

II.2.- Recurso de casación de Augusto Adalid Tapia Revollo.-

II.2.1.- Denuncia vulneración (infracción) del art. 108 de la Ley Nº 439.

Describe que el Auto de Vista ha cometido no solo un exceso sino que ha emitido un juicio de valor equivocado al haber realizado una valoración equivocada no solo de la prueba sino fundamentalmente de los hechos y fundamentos de la demanda principal y de la reconvencional, habiéndose vulnerado flagrantemente el parágrafo I del art. 108 de la Ley 439, es decir, que el Auto de Vista debe expresar la parte narrativa con exposición de los hechos y del derecho que se litiga, lo cual en el caso de autos no ha ocurrido, por el contrario el Auto de Vista no solo ha modificado los hechos y su fundamento, sino que los ha tergiversado, determinando así que esta Resolución carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, motivo por el cual debe ser invalidado por expresa disposición de la parte inicial del parágrafo II del art. 105 del CPC.

Agrega que correctamente analizado esta disposición procesal, se entiende que si el Tribunal de Alzada ha optado por la declaratoria de nulidad, la misma que puede ser de oficio conforme dispone el parágrafo I del art. 106 del CPC, ya no puede ni debe pronunciarse sobre los agravios de la apelación, y mucho menos exigir a que la futura Sentencia sea pronunciada de la manera como el Tribunal de Alzada crea conveniente, como lo ha manifestado ilegalmente al final de la parte dispositiva del Auto de Vista, disponiendo se emita nueva Sentencia tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución, inaceptable determinación que vulnera los principios de legalidad, verdad material y probidad, contenidos en los numerales 2), 16) y 17 del art. 1 de la ley 439 y fundamentalmente el principio de imparcialidad contenido en el numeral 3) del art. 3 de la Ley 025.

Expresa que tomando en cuenta el art. 108 de la Ley 439, y considerando que el Tribunal de Alzada ha declarado de oficio la nulidad de la Sentencia, lo que correspondía era simplemente devolver el expediente al inferior sin ningún pronunciamiento acerca del fondo de los agravios expresados, menos pronunciarse sobre aspectos equivocados, que nunca nadie ha reclamado.

Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista impugnado.

II.3.- Recurso de casación de Gloria Ruth Álvarez de Sabath representado por Jaime Sabath Tapia.-

II.3.1.- Acusa vulneración (infracción) del art. 108 de la Ley Nº 439.

Expone que el Auto de Vista ha cometido no solo un exceso sino que ha emitido un juicio de valor equivocado al haber realizado una valoración equivocada no solo de la prueba sino fundamentalmente de los hechos y fundamentos de la demanda principal y de la reconvencional, habiéndose vulnerado flagrantemente el parágrafo I del art. 108 de la Ley 439, es decir, que el Auto de Vista debe expresar la parte narrativa con exposición de los hechos y del derecho que se litiga, lo cual en el caso de autos no ha ocurrido, por el contrario el Auto de Vista no solo ha modificado los hechos y su fundamento, sino que los ha tergiversado, determinando así que esta resolución carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, motivo por el cual debe ser invalidado por expresa disposición de la parte inicial del parágrafo II del art. 105 del CPC.

Agrega que correctamente analizado esta disposición procesal, se entiende que si el Tribunal de Alzada ha optado por la declaratoria de nulidad, la misma que puede ser de oficio conforme dispone el parágrafo I del art. 106 del CPC, ya no puede ni debe pronunciarse sobre los agravios de la apelación, y mucho menos exigir a que la futura sentencia sea pronunciada de la manera como el Tribunal de Alzada crea conveniente, como lo ha manifestado ilegalmente al final de la parte dispositiva del Auto de Vista, disponiendo se emita nueva sentencia tomando en cuenta los fundamentos de la resolución, inaceptable determinación que vulnera los principios de legalidad, verdad material y probidad, contenidos en los numerales 2), 16) y 17 del art. 1 de la ley 439 y fundamentalmente el principio de imparcialidad contenido en el numeral 3) del art. 3 de la Ley 025.

Explica que tomando en cuenta el art. 108 de la Ley 439, y considerando que el Tribunal de Alzada ha declarado de oficio la nulidad de la sentencia, lo que correspondía era simplemente devolver el expediente al inferior sin ningún pronunciamiento acerca del fondo de los agravios expresados, menos pronunciarse sobre aspectos equivocados, que nunca nadie ha reclamado.

Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista impugnado.

II.4.- De la respuesta al recurso de casación.-

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Criterio

"... los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia advertida por el Ad quem en la Resolución de primera instancia, al constituirse en defectos de forma, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia; asimismo, de manera errada señala que la A quo ha dispuesto la retención de utilidades que le correspondían al demandante como socio de SVP, cuando la juez de primera instancia ha declarado improbada este aspecto; por otra parte, como Tribunal de segunda instancia al que le toca emitir en revisión la Sentencia de segundo grado, en el marco de sus facultades y atribuciones, tiene la posibilidad de aperturar plazo probatorio y producir de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias para resolver de la manera más justa la causa sometida a juzgamiento, de igual manera tiene la facultad de reevaluar las pruebas producidas, para sobre esa base asumir la decisión de fondo que corresponda y resolver el conflicto jurídico de las partes conforme a los recursos planteados, y en caso de advertir la emisión de una Sentencia que haya otorgado más o menos de lo pedido, el Tribunal de alzada –conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil- se encuentra facultado a absorver la omisión incurrida sobre el fallo citra petita o sanear parte de la Resolución impugnada que sea ultra petita, pudiendo ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio- para el primer caso".

Datos del proceso

Demandante
Remberto García Pereira.
Demandado
Adalid Augusto Tapia Revollo y otros.
Proceso
Declaratoria de responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0644/2017Fuente oficial