Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 644/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 49/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Basilia Acarapi Huanca
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, de fs. 315 a 318 vta., Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Román Ramírez Huanca y la recurrente contra Basilia Acarapi Huanca, por la presunta comisión del delito de Robro Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2014 de 25 de septiembre (fs. 289 a 298 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Basilia Acarapi Huanca, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, más el pago de costas al Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca (fs. 302 a 308 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril (fs. 255 a 258), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo (fs. 283 a 290); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, que declaró admisible y procedente de manera parcial la cuestión planteada en el recurso de apelación, declarando a Basilia Acarapi Huanca, autora y culpable “del delito previsto en el art. 326 num. 1) del Código de Procedimiento Penal” (sic), imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la calificación de costas, daños y perjuicios provocados a la parte querellante y acusadora particular a hacerse efectiva en ejecución de sentencia.
c) Por diligencia de 6 de marzo de 2017 (fs. 302), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente advierte que el Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, de manera clara estableció la falta de fundamentación del quantum establecido como pena, no disponiendo de manera alguna realizar nueva revalorización de la prueba o modificación del tipo penal, por cuanto esto supondría anular la Sentencia y la consecuente reposición del juicio; sin embargo el Auto de Vista impugnado, con una fundamentación indebida y carente de motivación, contradiciendo los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, con argumentos ambiguos, contradictorios, vagos y sin motivar menos fundamentar suficientemente, cambiaron la calificación del tipo penal de Robo art. 331 CP a Hurto art. 326 del CP, limitándose a decir que eran hermanastros, que eran familia, atentando contra el principio de congruencia que debe existir entre la Sentencia y la acusación, vulnerando además, el principio del juez natural y el principio de inmediación, resultando con ello, que el Tribunal de alzada y no el Tribunal de origen, que conoció la realización del juicio condenó a la acusada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, extremo que contradice el Auto Supremo 166/2012-RRC.
Agrega que si bien el principio iura novit curia establece que la congruencia debe darse entre el hecho y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, y que el Tribunal constituido por los jueces naturales debe efectuar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, esto no implica que el Tribunal de alzada sin que se haya ordenado la reposición del juicio principal, realice nueva valoración y pueda modificar la calificación del tipo penal, por lo que acusa que se habría vulnerado el debido proceso en sus tres dimensiones, como principio, garantía y como derecho constitucional previsto en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere que la posibilidad de variar la calificación conforme establece el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 166/2012-RRC, está reconocido en tanto y en cuanto esté de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada en la Sentencia, vale decir en Juicio, por lo que el Tribunal de alzada habría incumplido la condición exigida por la tesis de la desvinculación llamada precisamente por ello condicionada, lo cual significa que no se planteó a las partes la posibilidad de la existencia de error o errores en la calificación jurídica que aquellos habrían formulado en sus acusaciones, a objeto de que asuman una posición al respecto, lo que constituye vulneración al derecho a la defensa del acusado y también una restricción al derecho de acceso a la justicia con respecto a los acusadores, reiterando que durante la tramitación de la causa en ningún momento fue modificada la acusación, habiéndose tramitado el juicio oral y público por el delito de Robo y no de Hurto, habiéndose realizado la valoración de las pruebas en relación al tipo penal de Robo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo
Mostrando 22 de 44 parrafos.