Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 644/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Tarija 20/2018
Parte Acusadora : Manuel Campero de Aguirre
Parte Imputada : Ronald Wilfredo Castrillo Reyes
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 553 a 554, Manuel Campero de Aguirre interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2018 de 2 de abril, de fs. 544 a 547 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ronald Wilfredo Castrillo Reyes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2017 de 2 de marzo (fs. 485 a 493), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ronald Wilfredo Castrillo Reyes, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del CP, con costas.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Manuel Campero de Aguirre (fs. 505 a 507 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 31/2018 de 2 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de abril de 2018 (fs. 548), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente interpone recurso de casación, exponiendo los siguientes adeptos: i) El Auto de Vista impugnado, sustenta en el CONSIDERANDO III.2 que la documentación llevada a audiencia no fue suficiente para determinar que el acusado haya sido autor y partícipe de los hechos; sin embargo, de la prueba testifical de descargo de Williams Castrillo Reyes y la prueba documental, es coherente con los hechos denunciados evidenciarían que el acusado actualmente se mantiene en el terreno, lo que demuestra su autoría en los delitos acusados, señalando al respecto el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio. Asimismo señala con relación al CONSIDERANDO III.4, invocando nuevamente el mencionado Auto Supremo, complementando con el Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril y el Auto de Vista 24/2016 de 24 de febrero, que no necesariamente debe demostrarse la posesión del inmueble, que pese a existir un mandamiento de desapoderamiento, sigue ocupando el terreno. No obstante la Sala Penal habría declarado sin lugar el recurso de apelación restringida. ii) Refiere, remitiéndose al CONSIDERANDO III.5 del Auto de Vista, que no existe un razonamiento apegado a las reglas de la lógica y el sentido común, indicando que la persona demandada en proceso agrario, desapoderado mediante el mandamiento, no tiene motivo para perturbar la posesión permaneciendo en el terreno; siendo más correcto señalar que quién burla el mandamiento de desapoderamiento e ingresa nuevamente al terreno, es quién cometió el Despojo, la Perturbación de Posesión y Alteración de Linderos, llegando a la conclusión de que la Sentencia no hubiera expuesto con claridad las razones de hecho y de derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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