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TSJ

AS/0644/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 644/2019-RA

Sucre, 22 de agosto de 2019

Expediente : Santa Cruz 73/2019

Parte Acusadora    : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Neller Viscarra Cabello y otra

Delito     : Estelionato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 y 9 de abril de 2019, Estela Maldonado Rivero y Neller Viscarra Cabello, de fs. 1544 a 1555 vta. y 1603 a 1614 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 6 de 11 de enero de 2019, de fs. 1463 a 1466 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Condori vda. de Romano contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 30/2017 de 27 de agosto (fs. 1376 a 1402), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Neller Viscarra Cabello y Estela Maldonado Rivero, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Neller Viscarra Cabello y Estela Maldonado Rivero (fs. 1431 a 1441 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 6 de 11 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

Por diligencias de 27 de marzo y 2 de abril de 2019 (fs. 1468 y 1469), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 2 y 9 de abril del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae el planteamiento de idénticos motivos conforme el siguiente detalle:

Denuncian que el Auto de Vista impugnado de 11 de enero no se encuentra debidamente fundamentado, no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, debido a que existe una falta de fundamentación en su pronunciamiento, lo que constituye un defecto absoluto; siendo que, en su recurso de apelación restringida, en su primer motivo, hubieran denunciado que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 171 y 173 del CPP (vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas), porque la Sentencia se basó en hechos no acreditados, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, porque, la Sentencia sostuvo que los denunciados volvieron a vender el terreno en cuestión que ya se encontraba a nombre de María Condori vda. de Romano, por derecho sucesorio; siendo el hecho acusado sometido a juicio oral y este hecho no hubiera sido acreditado; también hace referencia a que el Tribunal de Sentencia señaló que se tiene demostrada la existencia del terreno objeto de la Litis de propiedad de Aurelio Romano Navarro pese a que la acusación se sostuvo que el terreno de referencia se encuentra a nombre de María Condori vda. de Romano. Asimismo, señalan que en el tercer considerando del Auto de Vista no se realiza una debida fundamentación respecto de la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo que los hechos no fueron probados en juicio; por lo que, no correspondía dictar una Sentencia condenatoria, ya que se debió tomar en cuenta la matrícula del bien que se encuentra a nombre de Aurelio Romano Navarro, situación que demostraría la violación de las reglas de sana crítica, considerando que dicho defecto no fue corregido por el Tribunal de alzada; al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 141 de 28 de mayo de 2013, y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica de logicidad; teniendo en cuenta que la doctrina legal de dichas resoluciones establecería que el Auto de Vista debe responder a cada uno de los puntos de la apelación con criterios jurídicos y bajo los parámetros de especificidad, para lo cual, el Tribunal de alzada hubiera considerado que existe un derecho propietario registrado a nombre de María Condori vda. de Romano; por todo lo referido, señala que en el Auto de Vista no existió un pronunciamiento sobre lo denunciado y en el caso de autos se emitió un pronunciamiento evasivo por lo que el Tribunal de alzada se limitó a verificar si existe derecho propietario de la querellante María Condori vda. de Romano, constituyendo ese argumento en un fundamento evasivo, que constituye incongruencia omisiva, defecto absoluto insubsanable que vulnera su derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Denuncian que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada y con base de argumentos jurídicos sólidos e individuales al segundo motivo de su recurso de apelación restringida en el que denunciaron que la Sentencia se funda en prueba no judicializada, lo que vulneraría la presunción de inocencia siendo que ni en la acusación fiscal y particular presentaron prueba documental de Cecilia Villavicencio o su hermana Silvia Villavicencio pese a que en la sentencia como segundo hecho probado se establece una segunda transferencia, cuando el Tribunal de Sentencia indicaría que: “…La segunda transferencia la realizaron los acusados Neller Viscarra Cabello y Estela Maldonado Rivero a Silvia Villavicencio quien vive en España y la testigo que concurrió a este juicio fue Cecilia Villavicencio quien tenía poder de su hermana Silvia Villavicencio..."; al respecto, el Auto de Vista en su tercer considerando hubiera señalado: ”…al respecto debemos indicar que tal afirmación no es cierta ya que todas las certificaciones emitidas por Derechos Reales en las que se evidencia la nueva transferencia, se encuentran legalmente insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura … aspecto que no provoca indefensión o vulneración al principio de inocencia…”; argumento del cual se advierte que no hubieran realizado una adecuada fundamentación siendo que lo denunciado fue que el Ministerio Público ni el querellante presentaron documento de transferencia en favor de Silvia Villavicencio, mucho menos se ofreció como prueba documental, un proceso penal con salida alternativa de conciliación; por lo que, se les hubiera condenado con prueba no judicializada. Al respecto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 242 de 1 de agosto de 2005, del cual señalan que el Tribual de Sentencia no podía valorar en el proceso penal prueba no judicializada para emitir su sentencia condenatoria debido a que el Tribunal llegó a la conclusión de una segunda transferencia que fue sustento de base para emitir sentencia condenatoria; en consecuencia, la Sentencia hubiera caído en un grave atentado contra el debido proceso en su elemento de presunción de inocencia que vulnera lo previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP.

Refieren que el Tribunal de alzada en su tercer considerando estableció que: “…que no es evidente porque fueron insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura”, sin pronunciarse si fue o no ofrecida como prueba documental la transferencia a Silvia Villavicencio; al respecto, el Tribunal de alzada no emite pronunciamiento alguno, lo que demuestra que el Auto de Vista contradice los Autos Supremos 51/2013-RRC de 1 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre, siendo que dichas resoluciones contienen como doctrina legal, que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a todos los puntos apelados, y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no se pronunció si existe o no ofrecimiento de prueba documental de transferencia a nombre de Silvia Villavicencio; en consecuencia, falta de pronunciamiento del segundo motivo de apelación restringida resultaría contradictoria a la doctrina legal a la que hacen referencia.

Denuncian vicio absoluto del Auto de Vista por ser evidente la incongruencia omisiva, señalando que la tercera denuncia de su apelación restringida consistía en la vulneración del principio de congruencia por infracción de los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, defectos de los cuales el Auto de Vista no hubiera emitido un fundamento, si efectivamente existe o no vulneración al principio de congruencia, haciendo al respecto una transcripción de los hechos expuestos en la acusación y posteriormente los hechos tomados en cuenta por la Sentencia, para establecer que el hecho nunca fue por una segunda transferencia a favor de Silvia Villavicencio lo que haría ver que el hecho acusado no fue demostrado en juicio oral, contradiciendo el principio de congruencia, porque el Tribunal de Sentencia les condenó por un hecho no acusado, a lo que el Tribunal de alzada hubiera señalado en su tercer considerando: ”…de lo que se establece que no se incurre en violación al principio de congruencia previsto por el art. 362 y del defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.- por otro lado los recurrentes dicen que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia ya que la parte querellante no ha demostrado ningún derecho propietario que ese aspecto jurídico ya ha sido considerado líneas arriba…”; por lo que, los vocales no emiten un pronunciamiento fundamentado como lo exige el art. 124 del CPP siendo que la denuncia fue que ni el Ministerio Público ni el querellante, ofrecieron como prueba el documento de transferencia en favor de Silvia Villavicencio, en consecuencia se les condenaría con prueba no judicializada, vulnerando el principio de congruencia, toda vez que fueron condenados por otro hecho distinto sobre el cual fueran acusados, situación que sería contradictoria a los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 44/2013-RRC de 20 de febrero, porque quedaría duda de que la Sentencia condenatoria en su contra se basa en hechos no contemplados en el acusación y que el Tribunal de Sentencia de oficio emitió una condena por nuevos hechos que no fueron objeto de debate en el juicio oral, vulnerando lo previsto por el art. 362 del CPP; aspecto del cual el Auto de Vista manifestó: “…de lo que se establece que no se incurre en violación al principio de congruencia previsto por el art. 362 y del defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.- por otro lado los recurrentes dicen que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia ya que la parte querellante no ha demostrado ningún derecho propietario, que ese aspecto jurídico ya ha sido considerado líneas arriba…” argumento por el cual dicha instancia rechaza lo denunciado que en definitiva constituye vulneración del art. 124 del CPP y resultaría contradictorio con el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre.

Refieren que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso que vulneran lo previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, aspecto que lo hubieran manifestado en el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; sobre este punto, el Auto de Vista hubiera emitido un mero pronunciamiento indicando que: “…no se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP”, aspecto que hiciera ver que no se realiza una cabal fundamentación del porqué no existe dicho defecto, toda vez que se denunció que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, que vulnera el art. 370 inc. 4) del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista al no responder ni emitir un pronunciamiento fundamentado sobre el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo toda vez que no indica si es evidente o no la vulneración de que la Sentencia se haya basado en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, motivos por los cuales afirma se afirma que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, motivo por el cual se tendría que dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Señalan que existió falta de pronunciamiento fundamentado por parte del Tribunal de alzada, sobre la denuncia de vulneración al principio de continuidad del juicio oral previsto en el art. 334 del CPP, lo cual conllevaría a la nulidad de la Sentencia, debido a que el sistema procesal penal se encuentra sustentado por principios como el de continuidad de la audiencia de juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio, de manera ininterrumpida, en sesiones consecutivas hasta la conclusión como regla expresa que materializa dicho principio; el cual, hubiera sido desconocido por el Tribunal de Sentencia; al respecto, se observa un detalle de las suspensiones de juicio oral de diferentes fechas desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 27 de agosto de 2018 resultando que transcurrió un año y siete meses sin que el juicio haya concluido; por lo que, no quedaría duda de la vulneración del art. 334 del CPP y por ende la infracción del principio de continuidad del juicio oral; correspondiendo en consecuencia anular la Sentencia; sobre este punto, el Tribunal de alzada hubiera emitido un mero pronunciamiento señalando: “… entonces vemos que no existe tal violación al principio de continuidad del juicio oral” sin realizar una cabal fundamentación del por qué no existe dicho defecto, toda vez que se denunció diecisiete audiencias de juicio oral suspendidas, cuyas suspensiones superan el plazo de 10 días lo que constituiría vulneración al principio de continuidad de la audiencia de juicio oral. Al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 422/2009 de 18 de septiembre, 167/2007 de 6 de febrero y 86/2012-RRC de 4 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Neller Viscarra Cabello y otra
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0644/2019-RAFuente oficial