Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 644/2020
Fecha: 03 de diciembre de 2020
Expediente: CH-47-20-S.
Partes: Severo Espada Nava c/ Félix Cardozo Limachi.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 448 a 453 vta., interpuesto por Severo Espada Nava, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 125/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 443 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el recurrente contra Félix Cardozo Limachi; la contestación a fs. 458 y vta., el Auto de concesión de 23 de octubre del 2020, a fs. 463; el Auto Supremo de Admisión N° 490/2020-RA de 03 de noviembre, de fs. 469 a 470 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Severo Espada Nava, mediante memorial cursante de fs. 55 a 62, subsanado a fs. 67 y vta., demandó mejor derecho propietario y reivindicación contra Félix Cardozo Limachi, habiendo integrado posteriormente a Antonia Cardozo Limachi y Juan Cruz Dávalos; el primero de ellos, una vez citado, contestó negativamente mediante memorial de fs. 89 a 91; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 396 a 400, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia apelada por Severo Espada Nava mediante memorial cursante de fs. 406 a 411; originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista S.C.C II N° 125/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 443 a 444 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando en lo principal que, si bien hay coincidencia en una persona que transfiere, pero difiere con los otros vendedores, esta situación no es concluyente considerando la amplitud del terreno que estaba registrado a nombre de Juan Quispe Estrada.
El plano presentado por el actor a fs. 17, aun el mismo no esté aprobado, no se encuentra coincidencia en la posición de los terrenos, sea por lo menos que otorgue pauta o indicios en qué lugar de los 2.000 m2 se encuentra los 200 m2 del demandado, ya que si toma en cuenta el plano a fs. 77, el mismo demuestra el predio del demandado; no se verifica la posibilidad de una sobreposición total o parcial, por lo menos no es perceptible de un examen ocular de ambos planos, más aun cuando no hay denominaciones de calles u otros puntos de referencia. Asimismo, sobre el reclamo de los planos de Mapoteca Municipal se tiene el informe a fs. 373, el cual si bien describe las propiedades y codificación catastral de Severo Espada Nava, Félix Cardozo Limachi, Juan Cruz Dávalos y Antonia Cardozo Limachi, empero en nada coadyuvan a establecer en qué lugar se encuentra cada propiedad para verificar la posible sobreposición de inmuebles. Igual imprecisión incurre el plano a fs. 374, que constituye un plano demasiado general, que tampoco permite dilucidar la posible identidad de los predios sobre los que se juega el derecho propietario.
Es comprensible la posición de la pericia de fs. 385 a 386 que concluyó que no es posible determinar el lugar exacto de los predios objeto del proceso en vista que la información técnico legal que corre en obrados son colindancias del sector que se encuentra en estado rústico como se indica en la imagen satelital que acompaña el informe.
En cuanto a la interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, el Juez debe comprometer los medios para que se solucione el entuerto jurídico de las propiedades en disputa, declarando el mejor derecho de uno de ellos, pero se debe considerar que para alcanzar este propósito las partes juegan un rol importante en definir con absoluta claridad los límites de sus predios, para que realizando una comparación se pueda definir la identidad de ambas propiedades y la sobreposición de sus terrenos, pues solo definiendo ese aspecto se puede hacer posteriormente una ponderación de la prelación de registros, pero no podría otorgarse el derecho a uno de ellos sin antes haber establecido técnicamente la existencia de la sobreposición.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Severo Espada Nava, mediante memorial cursante de fs. 448 a 453 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista es incongruente al afirmar que ambas propiedades derivan de un antecedente común y contrariamente se diga que no es posible determinar la identidad; agregando que el art. 265 del Código Procesal Civil, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse y que no se puede omitir los puntos apelados, que el bien inmueble se encuentra en área urbana, pero que no está urbanizado, cuando en rigor de verdad debió haberse dispuesto cumplir con la verdad material.
2. Reclamó aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, porque se cometió error por el juez en la aplicación de la norma citada que fue denunciado como agravio y el Auto de Vista no lo consideró a tiempo de su valoración, vulnerado el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Denunció que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, pues es inconcebible que se señale que para determinar la prioridad de inscripción es necesaria una carga técnica, que debió haberse dispuesto la valoración de otros medios de prueba de inspección, por informe y no solamente es una carga técnica que determine la identidad del bien; sobre el criterio que deberían definir con claridad sus límites ya no se requerirá solicitar tutela jurídica, lo que lesiona el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
De la respuesta al recurso de casación.
Indicó que el recurso es frágil, que no cumple con una debida fundamentación de cómo se infringió la norma acusada; que en el recurso de casación en el fondo se dice errónea interpretación del art. 134 sin indicar qué pruebas no se hubieran valorado y no explicó de qué manera debería interpretarse. Agregó que se manifiesta libertad probatoria y no señala hasta que fojas debe anularse; en el recurso de fondo se debe acusar infracción a norma sustantiva, lo que no cumple con las técnicas procesales de la casación.
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