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TSJReiteradora

AS/0644/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La empresa recurrente alegó que el Tribunal de apelación en el "AZ No. 219/2017 S.S.A. I del 065 de octubre de 2017” (no corresponde la Resolución), no valoró la prueba documental arrimada, señaló que el demandante desconoció cómo fue designado al cargo de abogado sénior de AASANA-Regional La Paz, s...

Proceso
Reincorporación Departamento: La Paz Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 644

Sucre, 14 de dicembre de 2020

Expediente: 350/2020-S

Demandante: Omar Homero Cardozo Alba

Demandado: Administración de Aeropuertos de Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea-AASANA

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 605 a 607, interpuesto por la Administración de Aeropuertos de Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea-AASANA Regional La Paz, representada por Raúl Ornar Alcón Tórrez, contra el Auto de Vista N° 176/2019 de 12 de noviembre de fs. 592 a 599, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Ornar Homero Cardozo Alba contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 610 a 618; el Auto N° 69/2020 SSA-II de 6 de marzo, que concedió el recurso de fs. 619; el Auto de 16 de octubre de 2020 de fs. 628, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de reincorporación y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 170/2017 de 22 de agosto de fs. 407 a 413, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14, sin costas.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación el demandante Ornar Homero Cardozo Alba, interpuso recurso de apelación de fs. 498 a 511, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 176/2019 de 12 de noviembre, de fs. 592 a 599, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14, disponiendo la reincorporación inmediata de Ornar Homero Cardozo Alba, en el mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos que le correspondieren a la fecha de pago.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 176/2019 de 12 de noviembre, AASANA-Regional La Paz, formuló recurso de nulidad por memorial de fs. 605 a 607, en mérito a los siguientes fundamentos:

Alegó, que el Tribunal de apelación, en el "AZ No. 219/2017 S.S.A. I del 065 de octubre de 2017” (no corresponde la Resolución), no valoró las pruebas: Memorándum YGYA-LP/125/2003 de 28 de febrero de 2013, YGYA-LP/319/2013 de 29 de mayo, YGYA-LP/341/2013 de 3 de junio de 2013, YGYA-LP/511/2013 de 30 de agosto, YGYA-LP/507/2013 de 3 de septiembre y YGYA-LP/536/2013 de 15 de noviembre; asimismo, no consideró el Reglamento Interno, Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal y Manual de Organización de funciones todos de AASANA; Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001; citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacional (SCP) Nos. 0148/2016-S1 de 1 de febrero, 1311/2005-R, 0888/2005- R, 1453/2011-R de 10 de octubre, 1013/2004-R de 2 de julio y el Auto Supremo N° 684 de 13 de noviembre el 2013.

Señaló, que el demandante desconoció cómo fue designado al cargo de Abogado Sénior de AASANA-Regional La Paz, según memorándum YGYA-LP/125/2013 de 28 de febrero, donde se estableció que su contratación es por necesidad de servicio, en tanto sea convocado el cargo a concurso de méritos o examen de competencia; y al no haberse convocado el referido cargo, quedó demostrado que su designación fue a dedo, de libre nombramiento y de confianza; por tanto, esta clase de funcionarios no están sujetas a las disposiciones relativas a la carrera administrativa y menos a la Ley General del Trabajo, conforme estableció la SC N° 1584/2011-R de 11 de octubre.

Conforme establece el art. 8 del Reglamento Interno de ASSANA, la provisión del cargo vacante se efectúa por concurso de méritos y en su caso, por examen de conocimiento o competencia; asimismo, conforme el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, al que estuvo sujeta la designación de Abogado Sénior, en el art. 5 señala dentro sus excepciones, son personal de confianza al brindar asesoramiento Legal a la Máxima Autoridad Ejecutiva; por tanto, la apreciación de la autoridad judicial es correcta, teniendo el personal electo, titulares y de libre nombramiento.

Citó y transcribió parte del Auto Supremo N° 684 del 13 de noviembre de 2013, respecto al Asesor legal que es considerado de libre nombramiento.

Cito y transcribió parte de la SCP 1453/2011-R de 10 de octubre, respecto a las designaciones de libre nombramiento y de confianza no necesita proceso administrativo interno para su designación.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes conculcadas.

Contestación:

Planteado el recurso de nulidad, por AASANA-Regional La Paz y en traslado por decreto de 5 de febrero de 2020 de fs. 608, Omar Homero Cardozo Alba de fs. 255 a 259, contestó el recurso señalando:

Alegó que, Raúl Ornar Alcon Torres, interpuso el recurso de casación sin que presente documentación idónea que demuestre que es Director de AASANA Regional El Alto, por ese motivo el recurso es irregular y tenido como no presentado.

El recurso de casación es improcedente, porque no cumple con los requisitos de forma, exigidos en el art. 0274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), citó como precedente similar el Auto Supremo N° 371/2012 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la entidad recurrente, sólo se limitó a señalar los títulos y copia de Sentencias Constitucionales; sin embargo, no señaló y menos fundamentó, la supuesta violación, falsedad o error que incurrió el Auto de Vista; por lo que, debe ser declarado improcedente; menos, describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; denotando el incumplimiento del art. 274-I- 3 del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT.

AASANA, se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo y su designación al cargo de asesor, fue conforme prevé los arts. 8 y 31 del Reglamento Interno; y al haber ejercido por más de tres meses, conforme el art. 29 del referido Reglamento se considera como funcionario de planta; asimismo, en AASANA no existe personal de libre nombramiento, conforme prevén las normas referidas.

Concluyó, que las Sentencias Constitucionales citadas por la entidad recurrente, no pueden ser aplicadas en el presente caso, por no contener una relación táctica al problema planteado.

Petitorio.

Solicitó, se confirme el Auto de Vista impugnado.

Admisión.

Mediante Auto de 16 de octubre de 2020 a fs. 628, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 605 a 607, que se pasa a resolver.

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Omar Homero Cardozo Alba
Demandado
Administración de Aeropuertos de Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea-AASANA
Proceso
Reincorporación Departamento: La Paz Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0644/2020Fuente oficial