Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 644/2020
Sucre, 24 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 309/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 190 a 194, interpuesto por Oscar Antonio León Gonzáles en representación de la Asociación de Mantenimiento Vial AMVI, contra el Auto de Vista Nº 249/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Mario Ricardo Montes Menacho contra la entidad en cuya representación se recurre, el Auto de 28 de julio de 2020 que concedió el recurso (fs. 201), el Auto Supremo de Admisión Nº 309/2020-A de 7 de octubre, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de junio de 2018, cursante de fs. 135 a 141 vta., declarando PROBADA la demanda, y condenando la suma de Bs.75.711,98 por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, salarios devengados, vacación y primas.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 249/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 181 a 184 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Con Costas en ambas instancias
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Oscar Antonio León Gonzáles en representación de entidad demnadada, interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, acusando:
1. APLICACIÓN ERRONEA DE LA LEY Y FALTA DE VALORACIÓN CORRECTA DE LAS PRUEBAS. -
1.a. Acusa que el Tribunal de apelación incurrió en errónea aplicación de la Ley e incorrecta valoración de la prueba al concluir que, a efectos de establecer el promedio indemnizable, no se podían considerar como válidas las pruebas de descargo consistentes en planillas cursantes de fs. 44 a 52 por tratarse de simples fotocopias, así como que la literal de fs. 52 siendo original no contenía la firma del demandante, sin considerar que, conforme a los arts. 161 del Código Procesal del Trabajo y 1311 del Código Civil, adquieren valor legal en tanto la parte contra la que se presenta las reconozca expresa a o tácitamente o no las desconozca expresamente, tal y como ocurrió en la presente causa en el que el demandante no formuló objeción alguna.
1.b. Señala que en el Auto de Vista se concluye: “las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 112 y 114 al responder a la pregunta tercera del interrogatorio de fs. 110 de manera coincidente expresan que el sueldo del demandante era de bs. 8000...”. Y acusa que tal aseveración constituye en una falacia debido a que sólo uno de los testigos hace tal declaración de manera categórica y que el segundo testigo señaló: “exactamente no sé cuánto ganaba el demandante” y supone que, como era ingeniero, ganaba más de Bs.8.000, por lo que, al haber arribado a tal conclusión el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y el principio de verdad material.
2. PAGO ILEGAL DE PRIMA.-
Señala que, conforme al art. 491.I de la Constitución Política del Estado, arts. 57 de la Ley General del Trabajo, 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, 27 del DS. 3691 de 3 de abril de 1954, 15 del DS. 24067 de 10 de julio de 1995 y 49 del DR. - LGT, la prima se paga cuando la empresa obtiene utilidades y que, en el presente caso La ASOCIACIÓN DE MANTENIMIENTO VÍAL AMVI, no es una empresa comercial, sino una ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos cursantes a fs. 144 a 157, en cuyo art. 6 manifiesta que la AMVI, es una Institución no lucrativa. Consiguientemente, EXISTE LA PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES SEA A SUS ASOCIADOS O SUS TRABAJADORES; en consecuencia, de acuerdo con dichos estatutos y reglamentos, no les es permitido DISTRIBUIR UTILIDADES, por más que estas sean de carácter laboral.
Petitorio.
El recurrente, solicita se dicte Auto Supremo disponiendo lo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos
El escrito recursivo trae ante este Tribunal dos problemas jurídicos centrales referidos, el primero al promedio salarial y una eventual errónea interpretación de la prueba atribuida al Tribunal de apelación y, el segundo, referido a la procedencia del pago de la prima anual en tanto entidad sin fines de lucro.
II.1.a. Sobre el promedio salarial.-
De la revisión de antecedentes se advierte que, si bien es cierto que, conforme concluyeron los de instancia, la literal de fs. 51-52 consistente en la única planilla de pago de sueldos adjuntada en original, no lleva la firma del demandante, no es menos evidente que a fs. 53 cursa un comprobante de traspaso de fondos por la suma de Bs. 4.741,73 a favor de Mario Ricardo Montes Menacho, como líquido pagable por el mes de noviembre de 2013, suma que coincide con el líquido pagable consignado en la citada planilla de fs. 51-52.
Por otro lado, como bien reclama el recurrente, las testificales de descargo no cumplen a cabalidad con el presupuesto de validez previsto por el art. 169 del Código Procesal dl Trabajo, toda vez que no concuerdan respecto a que el sueldo mensual responda a la suma de Bs. 8.000,00, debido a que el testigo Francisco Camacho (fs. 114) certifica tal monto en la vía de presunción.
Con base a lo expuesto y analizando las pruebas de manera conjunta y sistemática, así como sus concordancias entre si y la discordancia de las otras, se tiene como evidente que el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y en cuya base estableció un promedio indemnizable de Bs. 8.000,00 atribuyendo erróneamente concordancia a las dos testificales de cargo y con similar vicio desestimando las pruebas de descargo de fs. 51 a 53, yerro que debe ser enmendado en esta instancia en homenaje a la justicia y establecer el promedio salarial en Bs. 7.134,48 conforme a las literales de fs. 44 a 53.
II.1.b. Sobre la prima anual.-
Sobre la prima anual, la legislación nacional señala:
Ley General del Trabajo
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