Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 644/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente: LP-87-21-S.
Partes: Rogers Mondaca Condori y otro c/ Juana Anacleta Arcani Alanoca.
Proceso: Reivindicación. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juana Anacleta Arcani Alanoca cursante de fs. 188 a 191, contra el Auto de Vista N° S-542/2020 de 11 de diciembre de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Rogers y Remberto ambos Mondaca Condori contra la recurrente; la contestación de fs. 194 a 197; el Auto de concesión de 01 de abril de 2021 a fs. 198; el Auto Supremo de Admisión N° 418/2021-RA de 11 de mayo de fs. 204 a 205 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 20, subsanada de fs. 34 a 35 vta., y a fs. 37, Remberto y Rogers ambos Mondaca Condori a través de su representante legal Senovia Suri Espinal iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Juana Anacleta Arcani Alanoca, quien una vez citada, contestó en forma negativa de fs. 64 a 66 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 147 a 150 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 7° en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la demanda en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juana Anacleta Arcani Alanoca conforme memorial cursante de fs. 152 a 155 vta.; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-542/2020 de 11 de diciembre, de fs. 183 a 186, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo el argumento de que en el presente proceso la pretensión ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad y de procedencia de la reivindicación, pues se cumplió con las exigencias requeridas por dicha acción, lo cual ha generado que esta haya sido acogida y estimada correctamente.
Agregó que las probanzas sobre exclusión de paternidad y asistencia familiar no guardan conducencia con la pretensión entablada en su contra; y que la demandada no acreditó poseer un título legítimo que le permita retener o controvertir el derecho propietario de los actores.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Juana Anacleta Arcani Alanoca a través del memorial de fs. 188 a 191; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1) Denunció la errónea interpretación de los arts. 105 y 1453 del Código Civil, puesto que si bien los demandantes han acreditado dos de los presupuestos, cuestiona el hecho de que aún no hubiesen acreditado el habérseles privado del bien de forma ilegítima, arbitraria o ilegal, pues nunca tuvieron la posibilidad real de estar en posesión del mismo; puesto que el vendedor es el padre de los demandantes y conjuntamente la demandada son titulares del acervo conyugal al que pertenece este bien inmueble; lo que acredita su posesión legítima.
2) Cuestionó el actuar del Tribunal de apelación con respecto a la valoración de los alegatos y la prueba documental añadida por su persona, porque sumados ambos, afianzan los argumentos con los que la recurrente rebatió las postulaciones de la pretensión, en vista de que de todo lo revelado y documentalmente demostrado, dejó entrever que la plataforma argumentativa de la reivindicación pretende encubrir una disposición ilegítima de un bien ganancial, en el cual ha sido construida de buena fe su vivienda familiar hace 11 años, sin embargo, sobre dicho bien se ha fraguado una venta ficta (en favor de los hijos de su matrimonio) con el único fin de despojarla de aquello que le corresponde en su calidad de ex concubina.
3) Arguyó que se omitió la valoración de los hechos alegados, puesto que el Auto de Vista ha sido pronunciado sin emitir respuesta o fundamento a la relación de hechos falsos vertidos por los demandantes (sic); sin que su acusación sobre la irrealidad de los hechos que motivan la pretensión de la parte adversa hubiese sido verificada; por el contrario, se ha cercenado sus probanzas bajo el argumento de que no eran conducentes, sin considerar que sus pruebas enervan la concurrencia de un presupuesto de la acción entablada, dado que de forma específica no se ha demostrado que los demandantes hubiesen sido en algún momento privados o destituidos de la cosa demandada.
Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación en la forma y en fondo solicitando a este Alto Tribunal se case el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes a través de su representante legal señalaron que los fundamentos del recurso de casación no precisan en términos claros o concretos el precepto legal que específicamente ha sido transgredido y menos aún de forma concreta en qué consiste el error, la errónea aplicación o la interpretación indebida, añadiendo que en este proceso han demostrado su derecho propietario y su inscripción en el registro público les concede de por sí la posesión civil sobre la cosa; y como han sido demostrados todos los presupuestos de su pretensión, ante las evidentes falencias y omisiones en las que incurre la recurrente, solicitan que se declare improcedente el recurso de casación por incumplir con los presupuestos para su admisión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la reivindicación, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: (ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón al derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
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