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TSJ

AS/0644/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 644/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 122/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 598 a 599 vta., Yinno Rivera Vaca impugna el Auto de Vista 24 de 25 de febrero de 2022, de fs. 589 a 593 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación a los arts. 310 inc. g) y 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2021 de 24 de agosto (fs. 508 a 526), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yinno Rivera Vaca, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación a los arts. 310 inc. g) y 20 del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Yinno Rivera Vaca formuló recurso de apelación restringida (fs. 562 a 564 vta.), resuelto por Auto de Vista 24 de 25 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista declaró su recurso de apelación restringida improcedente de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Que no se habría citado ninguno de los defectos de sentencia del art. 370 ii) Que no se habría mencionado como debería valorarse cada prueba; iii) Que no se habría hecho mención de la vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). iv) En cuanto a las pruebas de la entrevista psicológica preliminar manifestaron que el perito psicólogo Lic. Wilson Manzaneda Rojas, se presentó ante el tribunal para ratificar y ampliar su informe preliminar. Por lo que el recurrente manifiesta que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su art. 115 inc. II, la presunción de inocencia art. 116 inc. I y la igualdad de partes art. 119 núm. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yinno Rivera Vaca
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0644/2022-RAFuente oficial