Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 644
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente: 460/2022-S
Demandante: Dania Rivero Paz
Demandado: Constructora VOLCAN SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 288, interpuesto por la empresa “Constructora VOLCAN SRL”, representada por Osvaldo Ramón Pereyra Rivero, contra el Auto de Vista N° 99 de 27 de mayo de 2022, de fs. 269 a 276, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Dania Rivero Paz, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 291 a 292; el Auto Nº 83 de 10 de agosto de 2022 de fs. 293, que concedió el recurso; el Auto de 6 de setiembre de 2022 de fs. 301, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 26/21 de 21 de septiembre de 2021, de fs. 228 a 233, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; y, PROBADA en parte la demanda; con costas y costos, disponiendo que la empresa “Constructora VOLCAN SRL”, pague a favor de Dania Rivero Paz la suma de Bs.56.652,10.- (Cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos 10/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, reposición de incremento salarial del 2017 y multa del 30%; cifra obtenida con el descuento del pago efectuado a favor de la actora, conforme la liquidación inserta en su texto; más la actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa “Constructora VOLCAN SRL”, interpuso recurso de apelación de fs. 249 a 252; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 99 de 27 de mayo de 2022, de fs. 269 a 276, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “Constructora VOLCAN SRL”, formuló recurso de casación de fs. 285 a 288, argumentando lo siguiente:
1.- Se presentó prueba idónea, como el Comprobante de Egresos N° CE-2005-8-00157 de 20 de agosto de 2015, que demuestra el pago de Bs.11.380.- a favor de la demandante por un quinquenio; el Recibo de Pago de quinquenio firmado por la actora y el Cheque N° 0200 emitido por su empresa, en favor de la actora por este mismo concepto; asimismo, un Finiquito, el Comprobante de depósito a cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, por la suma de Bs.6.899,44.- y el Recibo Oficial N° 010218 mediante el que, esta entidad estatal declaró haber recibido los fondos en custodia de la suma referida; por otro lado, la Comunicación de renuncia por abandono de trabajo, dirigida al Ministerio de Trabajo y una Carta Notariada dirigida a la actora, en la que se hizo notar los 22 días de inasistencia; prueba, que fue omitida en primera instancia, no fue considerada ni valorada; hecho reclamado oportunamente ante el Tribunal de apelación.
Están previstos, principios que se deben cumplir al momento de emitir una decisión, como de eficiencia, eficacia, verdad material y debido proceso, señalados en el art. 30 numerales 7, 8, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y la garantía del debido proceso, comprende en uno de sus elementos la exigencia de una debida motivación de las resoluciones judiciales; aspecto, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, que se limitó a citar jurisprudencia y redactar un párrafo conclusivo, donde señaló: “corresponde reconocer que el Juez de instancia habría fundamentado adecuadamente la sentencia emitida de conformidad a las requisitos establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil”, sin que exista una fundamentación analítica y sin efectuar análisis alguno, se concluyó que la sentencia fue correctamente fundamentada; vulnerando el debido proceso, respecto de la motivación, como se señaló en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0759/210-R de 2 de agosto y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) N° 1315/2011-R de 26 de septiembre.
2.- El Tribunal de alzada, efectuó una errónea valoración de la prueba, pues, no existió retiro indirecto, sino un retiro voluntario por parte de la demandante, tal como consta la Carta Notariada de fs. 17, que acredita una inasistencia de 22 días, así como, la Comunicación de renuncia tacita por abandono de trabajo, de fs. 16, que se presentó ante el Ministerio de Trabajo; considerando que, la demandante dejó de asistir el 19 de junio de 2017, se le entrego la Carta Notariada recién el 19 de julio del mismo año y se comunicó de la renuncia tacita al Ministerio de Trabajo el 1 de agosto del indicado año, quien, no manifestó su deseo de mantener su puesto de trabajo, menos justificar su inasistencia, pese a los tiempos prolongados; por lo que, no corresponde el pago del desahucio.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista, disponiendo se emita una nueva resolución en la que se consigne pronunciamiento expreso sobre todos los agravios denunciados a tiempo de impugnar la Sentencia; o en su defecto, se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de julio de 2022 de fs. 289; la demandante Dania Rivero Paz, contestó a fs. 291, argumentando que, todos los agravios de la apelación, estaban vinculados a una errónea valoración de la prueba sobre la Carta Notariada, plasmándose en el Auto de Vista una debida fundamentación y motivación, como componente del debido proceso, pues se señaló que el Juez de la causa, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 213 Código Procesal Civil (CPC-213); asimismo, no existió errónea valoración de la prueba, porque fue despedida intempestivamente el 17 de junio de 2017 y la Carta por supuesta inasistencia fue una artimaña, para eludir su responsabilidad.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 83 de 10 de agosto de 2022 de fs. 293, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 6 de septiembre de 2022, de fs. 301, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la empresa “Constructora VOLCAN SRL”; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos acusaciones; la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista, respecto de uno de los reclamos efectuados en apelación; por otro lado, la segunda infracción alude una mala interpretación de normas sustantivas y errónea valoración probatoria, reclamando aspectos de fondo.
Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.
Para este efecto, debe tenerse presente las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:
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