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TSJReiteradora

AS/0644/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

La parte recurrente sostuvo que los arts. 1502 num. 7 y 1503.II ambos del Código Civil, fueron transgredidos, puesto que los demandados reconocieron de forma expresa que la prescripción fue interrumpida el año 2015, por lo que, a efectos de un nuevo cómputo, se debe revisar el transcurso de los sigu...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 644/2023

Fecha: 11 de julio de 2023

Expediente: LP-102-23-A

Partes: Renato Vedia Viaña c/ Gonzalo Alfonso Elio García Crispieri, María Elena García Crispieri de Baccino y María del Carmen García de Luna Orosco.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 335 interpuesto por Renato Vedia Viaña representado legalmente por Rudy Mariaca Salazar, contra el Auto de Vista Nº 148/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 326 a 330, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido a instancia del recurrente contra Gonzalo Alfonso Elio García Crispieri, María Elena García Crispieri de Baccino y María del Carmen García de Luna Orosco, la contestación que sale de fs. 340 a 342; el Auto de concesión de 19 de mayo de 2023, visible a fs. 362; el Auto Supremo de Admisión Nº 531/2023-RA de 14 de junio, cursante de fs. 367 a 368 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Renato Vedia Viaña representado legalmente por Rudy Mariaca Salazar, por memorial que sale de fs. 146 a 156 vta., subsanado por escrito de fs. 168 y 173, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios más lucro cesante, pretensiones que fueron interpuestas contra María Elena García Crispieri de Baccino, Gonzalo Alfonso Elio García Crispieri y María del Carmen García de Luna Orosco, quienes una vez citados, la primera, por actuado obrante a fs. 182 y vta., solicitó la extinción de la instancia por inactividad, luego, mediante escrito de fs. 233 a 241, los tres demandados representados legalmente por Luis Bernardo Paravicini Bilbao y Susana Antonia Iturri León, interpusieron excepciones de prescripción, falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosamente propuesta, respondieron a la demanda de forma negativa e interpusieron acción reconvencional de resarcimiento convencional. Contra la acción reconvencional, la parte actora, por escrito que sale de fs. 251 a 254 vta., opuso excepción de prescripción.

Sobre esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, en audiencia preliminar celebrada el 26 de noviembre de 2021, pronunció el Auto definitivo obrante de fs. 288 a 291, declarando: 1) IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación e interés en el demandante y el demandado, y de demanda defectuosamente propuesta que fue interpuesta por la parte demandada; 2) PROBADA la excepción de prescripción formulada por los demandados contra la demanda principal; y 3) PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte actora contra la demanda reconvencional.

De igual forma, ante la solicitud de aclaración y complementación impetrada por la parte actora, el Juez de la causa aclaró y complementó el citado Auto definitivo.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que Renato Vedia Viaña a través de su representante Rudy Mariaca Salazar, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 293 a 296.

Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 148/2022, de 15 de marzo, cursante de fs. 326 a 330, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

De la revisión del memorial de fs. 233 a 241, por el cual los demandados oponen como medio de defensa la excepción de prescripción, advirtió que además de hacer mención efectiva del instituto de la prescripción, los citados sujetos procesales hicieron una relación de fechas y fundamentos que llevarían a la referida excepción, como también citaron de manera textual que amparan la prescripción que postulan en el art. 1507 del Código Civil, que regula la prescripción común o general; por lo que lo acusado por la parte actora, de que no se hubiese invocado la excepción de prescripción en general, no resulta evidente, tal como señaló el Juez A quo al momento de complementar el Auto definitivo.

La interrupción de la prescripción efectuada en fecha 22 de diciembre de 2015 (nota de reclamo), no suma relevancia, pues la determinación impugnada reconoció el efecto interruptivo de la prescripción que conlleva la carta a fs. 261, motivo por el cual, se reinició el cómputo del plazo de prescripción hasta la citación con la demanda, que según la diligencia a fs. 178, acaeció efectivamente el 22 de julio de 2021, en que concurre el efecto interruptivo previsto en el art. 118 num. 2 de la Ley N° 439, habiendo transcurrido un periodo de 5 años y 7 meses.

El art. 1503 del Código Civil, regula los casos en que se interrumpe la prescripción, donde no se encuentra contemplada la conciliación previa y tampoco establece que la notificación con la convocatoria a la conciliación genere efecto interruptivo, toda vez que el art. 118 num. 2 del Código Procesal Civil, requiere como presupuesto para el efecto interruptivo la “citación con la demanda o con la reconvención”, postulado que en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso, no es posible su alejamiento, máxime cuando los conciliadores son servidores de apoyo que no ejercen actos jurisdiccionales, por lo que el precedente constitucional invocado no genera el examen de la analogía de supuesto fáctico, que está referido a la citación ordenada por un Juez, así sea este incompetente.

Con relación al plazo de la prescripción, en virtud de la naturaleza del contrato de obra, concluyó que conforme lo establece el art. 735 del Código Civil, la retribución debe hacerse a la conclusión o entrega de la obra, en este caso, desde el momento en que se efectuó la entrega provisional de la obra que acaeció el 03 de septiembre de 2011, conforme se tiene del acta a fs. 216, momento desde el cual se inicia el cómputo, según lo estipula el art. 1493 del Código Civil.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Renato Vedia Viaña representado legalmente Rudy Mariaca Salazar, por memorial de fs. 332 a 335, interponga recurso de casación, el cual se procede a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó la errónea interpretación del art. 1495 del Código Civil, que es imperante al señalar que no se puede modificar el régimen legal de la prescripción, como lo habría hecho el Tribunal de alzada, al justificar la carencia de la invocación de la prescripción quinquenal con la búsqueda de la verdad material, transgrediendo de esa manera el art. 1498 del Código Civil, que prohíbe aplicar de oficio la prescripción que no ha sido invocada, ya que la prescripción planteada por la parte demandada fue la bienal, pues arguyó que la fecha de entrega provisional del inmueble (03 de setiembre de 2011), se traduce en el hecho generador a partir del cual deben computarse los 2 años para hacer valer el derecho invocado, y como transcurrieron más de 9 años, la pretensión demandada se encontraría fuera de la previsión contenida en los arts. 1510 (dos años) y 1508 (Prescripción trienal) ambos del Código Civil. En ese entendido, arguyó que el Tribunal de alzada pretende imponer un principio constitucional a una ley expresa la cual refiere que la prescripción no puede resolverse de oficio, máxime cuando no existió error u omisión que el Juez pueda reparar.

Sostuvo que los arts. 1502 num. 7 y 1503.II ambos del Código Civil, fueron transgredidos, puesto que los demandados reconocieron de forma expresa que la prescripción fue interrumpida el año 2015, por lo que, a efectos de un nuevo cómputo, se debe revisar el transcurso de los siguientes 5 años. En ese entendido, refirió que el tema en cuestión es ver si efectivamente la citación para concurrir al proceso judicial de conciliación previa suscitada en febrero de 2019 y diciembre de 2020, interrumpen nuevamente la prescripción o no; asimismo, señaló que el plazo de la prescripción no debe contarse desde el momento de la entrega provisional de la obra, sino desde el momento de la liquidación y cierre de la empresa, pues es a partir de ese instante que los socios asumen responsabilidad personal emergente de su omisión de reportar el reclamo de la deuda, sin embargo, el Tribunal Ad quem no razonó de esa forma y no reconoció que “las notificaciones con la demanda de conciliación” (sic) interrumpen el término de la prescripción, porque la conciliación abre las puertas a la solución controversial en sede judicial.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción.

De la respuesta al recurso de casación.

María Elena García de Baccino y Gonzalo Alfonso Elio García Crispieri a través de sus apoderados Luis Bernardo Paravicini Bilbao y Susana Antonia Iturri León, por memorial que sale de fs. 340 a 342, contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El recurso de casación, no cumple con los presupuestos procesales que son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido, infringiendo de esta manera el art. 274 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, ya que este no contendría la foliación en que se identificaría el Auto de Vista recurrido.

Del cotejo del recurso de apelación y casación advirtió que ambos medios de impugnación son similares y se fundan en lo mismo e incluso en los mismos errores cometidos como es la falta de nexo causal entre el hecho denunciado y la infracción acusada, correspondiendo declarar su improcedencia.

Lo advertido por el recurrente no es evidente, porque en la excepción de prescripción planteada, en la fundamentación jurídica o innovación del derecho en que se funda, se citó clara y expresamente el art. 1507 del Código Civil, así como al punto 7 de la respuesta a la demanda donde fue nuevamente planteada la prescripción extintiva de 5 años; por lo que no existe pronunciamiento de oficio ya que esta fue invocada de forma expresa.

La carta notariada de 22 de diciembre de 2015 de constitución en mora no logró ese fin, ya que jamás llegó a poder de los demandados, pues dejar la carta por debajo de la puerta es un acto nulo por mandato de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0545/2017-S2, de 05 de junio, por lo que el cálculo real para el cómputo de la prescripción se produjo desde la entrega provisional de la obra.

Con base en lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, se declare improcedente o infundado, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Efecto de la conciliación previa en la interrupción de la prescripción.

Referente a la teoría de la interrupción de la prescripción, en el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, se realizó el siguiente razonamiento: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.

El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

(…)

Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”. (El resaltado no corresponde al texto original).

Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de una interpretación amplia del vocablo “demanda”, ya asumió una postura respecto al efecto interruptivo de la prescripción que generan los actos preparatorios de una demanda; siguiendo ese lineamiento, ante la promulgación de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que establece a la conciliación como un instituto por el cual la administración de justicia busca construir la cultura de paz, a través del diálogo y concertación de las partes, promovido este instituto a partir de la Constitución Política del Estado, que en su art. 10.I establece: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz...”, y en el art. 108, señala: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz”; incorpora en su texto normativo a la conciliación (arts. 234 al 238), clasificándola en previa e intraprocesal.

En lo que atinge a la conciliación previa (arts. 292 a 297 del Código Procesal Civil), por el momento procesal en que esta debe suscitarse, se encuentra instituida como un proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley y debe ser realizada con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil. En ese entendido, siguiendo la línea asumida por este Tribunal de casación, la conciliación previa también genera efecto interruptivo en la prescripción, pues se trata de una demanda judicial de carácter preliminar y obligatoria que tiene como finalidad el reclamo sobre una relación jurídica.

De ahí que al ser deducida ante un conciliador que depende del Órgano Judicial y se encuentra bajo supervisión de la autoridad judicial, demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación, y para su desarrollo se requiere de la notificación a quien se quiere impedir que prescriba la obligación; es que esta diligencia se constituye en un acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción.

Concordante con este razonamiento, en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto, se asumió la siguiente postura: “Del contenido del Protocolo señalado, la norma legal citada precedentemente, así como del art. 296 parágrafos I, VIII y X de la misma Ley adjetiva y demás disposiciones específicas que rigen el tema en análisis, se establece que la solicitud de conciliación previa se equipara a una demanda judicial tanto en su aspecto de forma y contenido, así lo califica el referido Protocolo, como también la ley procesal le otorga la categoría de proceso preliminar; persigue como finalidad fundamental lograr la solución del conflicto y, por ende, el cumplimiento de la obligación pendiente, aunque esta no sea en su real dimensión; esto debido a la naturaleza de la diligencia, pues se trata de conciliar el conflicto y llegar a un acuerdo, para lo cual las partes deben ceder posiciones.

De lo descrito, se concluye con toda claridad y certeza, que el acreedor de la obligación mediante el trámite de conciliación previa persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación de su deudor o contraparte, ya sea a través de la conciliación misma a ser realizada de manera previa en sede judicial o mediante la futura contienda judicial; de tal modo que como se tiene señalado, el trámite de la conciliación previa llega a constituirse en parte indisoluble de la futura causa principal a ser iniciada, ya que ambos procesos judiciales (preliminar y principal) se encuentran estrechamente ligados entre sí y tienen como objeto una misma relación jurídica sobre la que debe basarse la solución del conflicto.

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EFECTO DE LA CONCILIACIÓN PREVIA EN LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La conciliación previa al tratarse de una demanda judicial de carácter preliminar y obligatoria, se constituye en un acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción, al ser esta, precisamente, una manifestación de la voluntad que se interpone con la finalidad de lograr la solución de un conflicto, vale decir, de llegar a un acuerdo sobre una relación jurídica vigente donde se reclama, en este caso, el cumplimiento de una obligación, es que este actuado previo a la formalización de la demanda se adecua a la categoría de un proceso preliminar, generando todos los efectos legales de una demanda judicial.

Datos del proceso

Demandante
Renato Vedia Viaña
Demandado
Gonzalo Alfonso Elio García Crispieri, María Elena García Crispieri de Baccino y María del Carmen García de Luna Orosco
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto

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