Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 644/2024
Fecha: 18 de junio de 2024
Expediente: LP-98-23-S
Partes: Yola Céspedes Pinto c/René Germán Soria Luna.
Proceso: Anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y
mandato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1674 a 1685 vta., interpuesto por René Germán Soria Luna contra el Auto de Vista N° 164/2023, de 13 de marzo, cursante de fs. 1535 a 1541 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y mandato, más pago de daños y perjuicios, seguido por Yola Céspedes Pinto contra el recurrente; la contestación de fs. 1688 a 1692 vta.; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2023, visible a fs. 1693; la Resolución Constitucional N° 059/2024, de 18 de marzo, cursante de fs. 1806 a 1812 vta., emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo de admisión N° 439/2024-RA de 15 de mayo, de fs. 1899 a 1900 vta., todo lo inherente al proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yola Céspedes Pinto mediante memorial de fs. 176 a 187, modificada y ampliada de fs. 1193 a 1203 vta., retirada parcialmente y modificada de fs. 1208 a 1218 vta., planteó demanda de anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y mandato, más pago de daños y perjuicios contra René Germán Soria Luna, quien una vez citado, suscitó incidente de nulidad de notificación con la demanda por escrito saliente de fs. 1267 a 1268 vta., declarado IMPROBADO por Resolución N° 63/2020 de 29 de enero, de fs. 1292 a 1295; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, corriente de fs. 1425 a 1437 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por René Germán Soria Luna mediante memorial que corre de fs. 1447 a 1458 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, visible de fs. 1535 a 1541 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 63/2020, de 29 de enero y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, con base al siguiente fundamento:
En relación a la Resolución N° 63/2020, de 29 de enero resolvió:
El recurrente a tiempo de plantear el incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con la demanda, devela conocer de las modificaciones de la demanda, pues llega a precisar las fojas de los actos procesales en su petitorio, teniendo no sólo conocimiento de los actos procesales, sino que los conocía antes de la interposición del incidente, estando en plazo para asumir defensa efectiva respecto a su pretensión.
El certificado de Servicio General de Identificación Personal resta fiabilidad probatoria, pues no señala si para la fecha de citación, 14 de octubre de 2019, el demandado ya registro su domicilio y fuera real, carencia de datos que establece no ser atendible lo solicitado, habiendo el Juez A quo valorado dicha certificación dentro los marcos de la sana crítica. El recurrente no cumplió con la carga de la prueba, por lo que no creó en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso.
El incidente fue promovido para dilatar y entrabar el proceso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 343 de la Ley N° 439, se declaró malicioso el incidente, resultando correcto la determinación de imponer multa al abogado patrocinante.
La resolución impugnada N° 63/2020 se encuentra debidamente justificada y motivada, declarando improbado el incidente de nulidad, deviniendo en infundado el agravio.
Respecto a la Sentencia N° 332/2020, argumentó.
En su memorial de apelación de fs. 1447 a 1458 vta. sólo se formuló argumentos que cuestionan la determinación asumida en la Resolución N° 63/2020, o sea que, sólo cuestiona el incidente de nulidad de citación con la demanda, no encontrándose argumento alguno que cuestione lo determinado por la Sentencia N° 332/2020, de 19 de diciembre, ni la forma cómo le agravia esa decisión, pues correspondía que la expresión de agravios esté destinada a cuestionar los fundamentos que sustentan la sentencia, no habiendo cuestionado la decisión emitida, carencia y orfandad de agravios, que el Tribunal de alzada se ve compelido de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, por no contar con una relación de agravios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Germán Soria Luna, según escrito visible de fs. 1674 a 1685 vta., medio de impugnación que fue declarado improcedente, mediante Auto Supremo N° 535/2023-RI, de 14 de junio, que discurre de fs. 1698 a 1701 vta.
4. Resolución Suprema que fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por René Germán Soria Luna, que ameritó la emisión de la Resolución Constitucional Nº 059/2024, de 18 de marzo, de fs. 1806 a 1812 vta., que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 535/2023-RI de 14 de junio, disponiendo se dicte nueva determinación que ingrese en el fondo de la casación, emitiéndose el Auto Supremo de admisión N° 439/2024-RA de 15 de mayo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SU CONTESTACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
1. De la revisión del recurso de casación y en cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 059/2024, de 18 de marzo, se observa que René Germán Soria Luna, en dicho medio de impugnación, acusó:
a) Violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, ya que fue citado en el domicilio que ya no habita, lo que ha generado que no pueda interponer los medios de defensa que la ley le franquea, y que la autoridad en desconocimiento de los arts. 121 y 75.V del Código Procesal Civil no observó si se cumplió de manera adecuada con la citación.
b) Indebida valoración de la prueba documental, violación del art. 145 del Código Procesal Civil, tanto en primera como segunda instancia, ya que el Ad quem no consideró que la citación en domicilio que no corresponde genera indefensión, por lo que si se consideraba que la prueba ofrecida no era suficiente debía generarse prueba de mejor proveer a efecto de establecer la verdad material. Igualmente se evidencia que el Ad quem omitió analizar y ponderar el punto apelado, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente, no realizó esta tarea.
c) Inadecuada e indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se pretende la anulabilidad y nulidad de la minuta de 17 de diciembre de 2013, reclamando pronunciamiento simultáneo de ambas pretensiones, y la autoridad judicial de primera instancia se ha pronunciado a ambas pretensiones que en los hechos son institutos jurídicos diferentes, cuando no es posible demandar nulidad y anulabilidad al mismo tiempo como se evidencia del Auto Supremo N° 230/2001.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad del proceso, hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el juez de primera instancia, tramite la causa, de manera adecuada.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 1688 a 1692 vta. Yola Céspedes Pinto, respondió al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
Su recurso de casación sólo impugna la Resolución N° 63/2020, que desestimó el incidente de nulidad de citación con la demanda, no realiza acusaciones a la Sentencia N° 332/2020, análoga argumentación fue en su recurso de apelación, que no cuestionó la sentencia de fondo, llegando a la conclusión que no se abrió la competencia del Tribunal de alzada, declarando inadmisible la apelación contra la sentencia.
Con los argumentos manifestados solicita se declare la improcedencia del recurso de casación planteado.
3. De la Resolución Constitucional N° 059/2024, de 18 de marzo.
Por Resolución Constitucional Nº 059/2024, de 18 de marzo, se concedió la tutela pretendida por René Germán Soria Luna, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 535/2023-RI, de 14 de junio, y dispuso que, la parte accionada emita una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente en sus argumentos, debiendo el Auto Supremo ingresar en el fondo de la casación resolviendo los agravios expuestos.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 37 de 73 parrafos.