Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 645/2014-RRC
Sucre, 27 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 90/2014
Parte acusadora : Hialmar Ernesto Tejerina Endara
Parte imputada : David Vera España Quisbert
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2014, que cursa de fs. 468 a 474 vta., David Vera España Quisbert interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2014 de 9 de abril, de fs. 447 a 452, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hialmar Ernesto Tejerina Endara contra el recurrente, por el delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) En mérito a la acusación particular (fs. 4 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 13/2013 de 22 de octubre (fs. 346 a 350), el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado David Vera España Quisbert, autor del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día y costas en favor de la parte querellante.
b) Contra la referida Sentencia y Auto Complementario de 24 de octubre de 2013 (fs. 355 a 356), el imputado formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 24/2014 de 9 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 473/2014-RA de 19 de septiembre dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resumiéndose en los siguientes argumentos:
1) El recurrente denuncia que pese a tener señalado un domicilio procesal a los efectos del art. 162 del CPP, jamás fue notificado con la convocatoria al Vocal dirimidor, quien mediante voto fundamentado declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, por lo que, al haberse suprimido su derecho de formular recusación conforme el art. 316 del CPP, se vulneró su derecho a la defensa, al Juez Natural y al principio de publicidad, previstos en los arts. 115, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007, 508 de 25 de octubre de 2010 y 268 de 24 de octubre de 2012.
2) En su recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia de la ley sustantiva en la fijación de la pena, pero el Tribunal de alzada refirió que la sanción impuesta se encontraba dentro de los límites legales del art. 204 del CP, determinándose la gravedad del hecho al estar dedicado el imputado al comercio hace varios años, por lo que no podría atribuirse su conducta a la impericia o imprudencia. Al respecto, sostiene que el Tribunal de apelación se pronunció sobre una cuestión que no reclamó y asumió un criterio sin considerar otras circunstancias relativas a la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no ejerciendo control sobre la actuación del Juez de Sentencia, que omitió considerar su actividad laboral, su situación social, el tener una familia, el carecer de antecedentes negativos y la falta de relación de parentesco o amistad con el querellante, por lo que el Auto de Vista impugnado contradijo los Autos Supremos 308 de 26 de agosto de 2006, 507 de 11 de octubre de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006.
3) Alega que la Jueza de Sentencia rechazó la valoración de su prueba testifical, con el argumento de que la única prueba válida en este tipo de delitos (Cheque en descubierto) era la documental, fundamento que fue ratificado por el Tribunal de apelación al señalar que los delitos técnicos deben ser probados a través de la documentación que establezca la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 204 del CP, por lo que mal podría valorarse prueba testifical que resulta impertinente conforme la naturaleza del delito acusado. En ese sentido, el recurrente refiere que se aplicó el Sistema de Prueba Tasada, contraviniendo el Sistema de Prueba Libre, en su vertiente de “Sana Crítica” previsto en el art. 173 del CPP, que determina que no existen pruebas tipo en un proceso penal, sino que las partes pueden hacer valer cuanto elemento lícito posean para encontrar la verdad de los hechos. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
4) En el último agravio expresa que en su recurso de apelación restringida reclamó que en Sentencia no se valoró su declaración ni las prestadas por los testigos Ronald Amilcar Cruz, Tania Soraya Poveda Gamarra, Percy Zachary Fleming Arriaga, Viviana Aydee Peñaloza Velásquez, Natalia Jurado Vda. de Pomier, Rafael Abastoflor Franco; tampoco las pruebas documentales PD1, PD2, PD3, PD4, PD8, PD9, PD10, PD 11-12, PD 14-16, PD 17-21-24-25-26-31-32-33-36-37-39-40-42 al 45, justificando que no enervaron la acción penal, fundamento sobre el cual el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente, ya que refirió que la prueba testifical es impertinente y que la prueba documental no enervó la acusación particular, lo que supondría que se admitiría la valoración genérica de los medios de prueba y no específica como corresponde. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que, previa admisión del recurso, se deje sin efecto al Auto de Vista impugnado, determinando que se dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 473/2014-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 487 a 489 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, argumentando que: i) Por la prueba documental de cargo se demostró que el Cheque Nº 0000060 por la suma de $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) fue firmado por el imputado y, presentado para su cobro, fue rechazado por el Banco Bisa por falta de fondos; ii) El querellante conminó mediante carta notariada al imputado para que realice el pago, haciéndole conocer que el cheque entregado fue rechazado, sin que se haya pagado dicho importe, actuando el imputado con conocimiento y voluntad; iii) El imputado niega haber tenido relación comercial con el querellante y que el llenado del cheque no le corresponde; sin embargo, admite que la firma es suya, habiendo entregado el cheque al gerente de la Empresa Atlántida, con la que intentó conciliar, no así con el querellante por no tener ningún vínculo; iv) La jurisprudencia y doctrina enseñan que la prueba idónea para demostrar el delito de Cheque en Descubierto es la prueba documental y no la prueba testifical, por lo que las declaraciones de descargo producidas carecen de eficacia, al no lograr desvirtuar la prueba de cargo de la acusación particular, y que respecto a la atestación del querellante, no merece análisis porque ratifica lo expuesto en la querella. Asimismo, en cuanto a la prueba documental de descargo, tampoco enervan la acción penal, por cuanto ninguna acredita que el cheque hubiera sido cancelado; v) En relación a la prueba pericial documentológica, si bien señala que algunas partes del llenado del cheque no corresponden al acusado, también concluye que la firma estampada es producto de su mano escritora, no pudiendo eximirse de la sanción penal, habida cuenta que el rechazo del cheque por falta de fondos y la interpelación efectuada, son elementos que configuran el delito, habiendo logrado la acusación generar la suficiente convicción sobre la responsabilidad del imputado; y, vi) En cuanto a la imposición de la pena, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como prevén los arts. 37, 38 y 39 del CP, agregando que, el imputado es una persona que se dedica al comercio hace varios años, por lo que no puede decirse que actuó con impericia o imprudencia.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida, formulando los siguientes agravios: i) Violación del art. 370 inc. 1) del CPP por inobservancia en la aplicación de las normas sustantivas previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, respecto a la imposición de la pena; habida cuenta que, la Sentencia, de manera forzada y sin justificación, le aplica una pena alta, sin tomar en cuenta la concurrencia de circunstancias que le favorecen, tales como que tiene actividad laboral, familia, no cuenta con antecedentes penales ni policiales, su conducta precedente, que fue su primer delito y la falta de parentesco o amistad con el querellante, correspondiendo en consecuencia atenuarse la pena; ii) Errónea aplicación de la ley penal sustantiva prevista por el art. 204 del CP, toda vez que el documento por el que se le condenó, al no reunir las condiciones previstas por ley, no constituye cheque; iii) Valoración defectuosa de la prueba por falta de su individualización, ya que en la fundamentación de la Sentencia, el Juez simplemente se limitó a realizar una simple enumeración de las pruebas testificales, sin cumplir con el art. 173 del CPP, pues no asignó un valor a cada una de las atestaciones judicializadas, así como a la prueba documental, pruebas que aportaron elementos que determinaban la no concurrencia de los elementos constitutivos del delito; iv) Valoración defectuosa de la prueba, por cuanto el Juez utilizó el sistema de la prueba tasada, que es un sistema propio del sistema inquisitivo donde no existe libertad probatoria y en el que sólo determinadas pruebas sirven para demostrar los hechos imputados, en tal sentido, al haber referido el juez que en el delito de Cheque en Descubierto sólo sirve la prueba documental, utilizó ese sistema de valoración de la prueba, incidiendo en que no haya valorado el aporte de sus testigos; desconociendo el sistema vigente en nuestro ordenamiento donde prima de libertad probatoria y su valoración conforme las reglas de la sana crítica; e, v) Indebido rechazo de producción de prueba extraordinaria, bajo el argumento que el mismo no tenía ese carácter por tener fecha anterior a la acusación, criterio no compatible con el principio de verdad material.
II.3. Del voto disidente y convocatoria al dirimidor.
Habiéndose radicado la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez desarrollada la audiencia de fundamentación, se dispuso el ingreso de obrados a despacho para sortero de Vocal relator, emitiendo el Presidente de Sala voto fundamentado por la improcedencia de todos los agravios planteados (fs. 431 a 437 vta.); por su parte, el Vocal que conformó Sala se inclinó por la procedencia de tres de los motivos, fundamentando su disidencia (fs. 438 a 442 vta.), en tal circunstancia, el Presidente dispuso la convocatoria del Dr. Ricardo Chumacero Torres, Vocal de la Sala Penal Primera, a objeto de que dirima la resolución de la causa (fs. 443), habiéndose notificado con esa resolución, únicamente al Vocal dirimidor, quien mediando voto fundamentado se sumó
a la declaratoria de improcedencia de todos los motivos apelados (fs. 445 a 446 vta.).
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Habiéndose determinado la forma de resolución, el Tribunal de alzada, con el voto dirimidor del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 24/2014 de 9 de abril, expresando los siguientes fundamentos: i) Respecto a la inobservancia de la ley penal sustantiva en la fijación de la pena, de la revisión de la Sentencia se advierte que la imposición de la pena se encuentra dentro de los límites legales, además en sus fundamentos se tomó en cuenta los arts. 37, 38 y 39 del CP y en atención a la personalidad del imputado determinó la gravedad del hecho, estableciendo que el imputado es una persona que se dedica al comercio, por lo que no se podía atribuir su conducta a imprudencia, cumpliendo con las previsiones legales citadas y con la doctrina legal aplicable invocada como precedente; ii) En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva en la adecuación del hecho, en el presente caso el imputado subsumió su conducta al art. 204 del CP, al momento de poner en tráfico el cheque sin que tenga fondos suficientes para materializar su naturaleza de orden de pago, además de hacer caso a la conminatoria de pago, no siendo evidente el agravio al estar cumplida la doctrina legal aplicable invocada; iii) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, en la Sentencia se efectuó la descripción de la prueba ofrecida por las partes, posteriormente se realizó el análisis intelectivo de la prueba, señalando que, por la naturaleza del hecho, la prueba testifical carece de eficacia, siendo la prueba idónea para demostrar el delito de Cheque en Descubierto, la documental, por tratarse de un delito técnico; en consecuencia, el Juez cumplió con lo dispuesto en el art. 173 del CPP, de igual modo sobre la prueba documental, se valoró conforme la sana crítica, estableciendo que no enervan la acusación particular; y, iv) Respecto al rechazo de producción de prueba, al no haber sido ofrecida oportunamente, no puede constituirse en prueba extraordinaria, habiendo el juzgador obrado conforme a ley al rechazar su incorporación.
Con esos argumentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, correspondiendo hacer un análisis por separado de cada motivo, a efectos de su mejor comprensión. En esa labor, se abordará cada problemática en forma separada, identificando las denuncias concretas, precisando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, seguidamente trayendo a colación el entendimiento de este Tribunal sobre cada temática, para finalmente determinar si los agravios tienen mérito o no.
III.1. Sobre la denuncia de falta de fundamentación de notificación con la convocatoria de Vocal dirimidor.
El recurrente sostiene que no fue notificado con la convocatoria a Vocal dirimidor, quien mediante voto fundamentado declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, suprimiendo su derecho a formular recusación e ingresando en consecuencia en contradicción con los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007, 508 de 25 de octubre de 2010 y 268 de 24 de octubre de 2012.
Los cuatro precedentes citados son convergentes en cuanto a la obligatoriedad de notificación con la convocatoria de Vocal dirimidor, por lo que a objeto de no ser reiterativos, traemos a colación únicamente el entendimiento asumido en el Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre sobre esta temática, en el cual se estableció: “Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes en el domicilio que hubieran señalado al momento de la interposición de su recurso y en su defecto, en el domicilio señalado en el Tribunal de Sentencia, a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad; la falta de notificación legal en el domicilio señalado por las partes, es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el 84 del CPP señala: ‘...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización’, uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado oportunamente en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, permite ejercer a las partes, su derecho a ser oído (art. 1 del CPP)”.
En cuanto al entendimiento asumido por este Tribunal sobre la temática planteada, cabe destacar el Auto Supremo invocado por el recurrente y cuya doctrina legal fue transcrita precedentemente, en el que, ante similar reclamo de falta de notificación con la convocatoria al Vocal dirimidor (pues la misma se realizó en un domicilio que no le correspondía), entre los argumentos esgrimidos que a la postre sirvieron de base para dictar el referido precedente, este Tribunal señaló: “…así, en cuanto al derecho a la defensa presuntamente vulnerado, conviene señalar que, si bien se encuentra inmerso dentro de la garantía y derecho al debido proceso, el constituyente lo consagró en el nuevo orden constitucional de manera independiente, así el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones´, precepto que distingue esta garantía fundamental, y que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente, sea cual fuere la característica del proceso (administrativo, judicial o constitucional); con ese antecedente, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, al referirse al derecho a la defensa resaltó sus alcances señalando, que es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que un segundo elemento o alcance, es el entendido como el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados, e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, y por ello mismo, resulta inviolable por las personas o cualesquier autoridad, entendimiento asumido también en el Auto Supremo 225/2012-RRC de 16 de octubre”, agregando que, cuando no se efectiviza la comunicación con este actuado procesal (convocatoria de Vocal) a las partes, se “…impide el conocimiento oportuno de las actuaciones efectuadas en el proceso, y que resulta contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el art. 84 del CPP, señala: ‘...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización´, uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, ejercer su derecho a ser oído (art. 1 del CPP…”.
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