Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 645/2015 - L
Sucre: 5 de Agosto 2015
Expediente: CH-51-10-S
Partes: Zenón Valda Melendres c/ Gabriela Zúñiga Pérez
Proceso: Divorcio
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 77 a 78, interpuesto por Gabriela Zúñiga Pérez contra el Auto de Vista Nº 241, de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Divorcio seguido por Zenón Valda Melendres contra Gabriela Zúñiga Pérez, la respuesta de fs. 84 a 85 y vta., concesión de fs. 86, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en Familia de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 02, de 08 de enero de 2010 de fs. 45 a 46 y vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 11 y 12, subsanado a fs. 17 por la causal desvinculatoria prevista en el art. 131 del C.F., e IMPROBADA la reconvencional por la misma causal, por consiguiente: Disuelto el vínculo matrimonial que une a Zenón Valda Melendres con Gabriela Zúñiga Pérez, sin costas.
En aplicación de las normas contenidas en los arts. 314 del Código de Procedimiento y 945 del Código Civil, se homologa el documento de capitulación de fs. 23, reconocido en sus firmas.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 241, confirmo la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el Auto de Vista recurrido insinúa que debería estar escrito y haber disposiciones expresas sobre la prueba judicial en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ignorando la última parte del art. 397.I del C.P.C., ya que la valoración legal de los testigos de cargo solo para el actor y no así para su persona seria errada de hecho, en franca violación y desconocimiento del art. 397.I.II del C.P.C., que proclaman el principio de comunidad de la prueba, el artículo citado en su primer parágrafo, dispone taxativamente que si no existe tasación legal de la prueba, los jueces deben recurrir al prudente criterio o sana critica extremo que los de instancia habrían desconocido.
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