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TSJ

AS/0645/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 645/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Chuquisaca 20/2011

Parte Acusadora: Esteban Sergio Dávalos Caballero y otros

Parte Imputada : Francisca Murmerez Caba y otros

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 318 a 324, Francisca, Lidia y Vicente de apellidos Murmerez Caba, además de Andrés Romero Melendres, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 253/11 de 20 de julio 2011, de fs. 288 a 301, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio y Cecilia del Rosario de apellidos Dávalos Caballero contra los recurrentes, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio y Cecilia del Rosario de apellidos Dávalos Caballero (fs. 3 a 10 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Partido Mixto y Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la Sentencia 6/2011 de 24 de marzo (fs. 199 a 213 vta.), por la que declaró a los imputados Andrés Romero Melendres, Francisca, Vicente y Lidia Murmerez Caba, autores del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, condenándolos a la pena de nueve meses de reclusión a cumplir en la Cárcel pública de la ciudad de Sucre, con costas y responsabilidad civil a favor de los querellantes; asimismo, dispuso su absolución por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los art. 351 y 353 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, tanto los acusadores particulares como los imputados, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 231 a 236 y fs. 248 a 255), que previa subsanación (fs. 272 a 275 vta. y fs. 277 a 279), fueron resueltos por Auto de Vista 253/11 de 20 de julio de 2011 (fs. 288 a 301), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el segundo motivo del recurso de apelación restringida formulada por los acusadores particulares; asimismo, rechazó por inadmisible el inc. B) e improcedentes los motivos A), C), D) y E), del recurso interpuesto por los imputados, sin costas en ambos casos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los imputados Francisca Murmerez Caba, Andrés Romero Melendres, así como Vicente y Lidia Murmerez Caba, con el referido Auto de Vista el 1 y 2 de agosto 2011 (fs. 302 y vta.), interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al delito de Daño Simple, expresando que el Auto de Vista concluyó que la modalidad del art. 357 del CP, no se refiere precisamente como la cosa ajena; no obstante, de una interpretación literal del tipo, uno de sus elementos constitutivos es que la cosa sea ajena, aspecto que no se comprobó en el juicio, contrariamente el Juez de instancia en los puntos segundo y quinto de la Sentencia, admitió que cuentan con documentación que acredita su derecho propietario; en consecuencia, mal se podría condenar por el delito de Daño Simple en cosa propia, lo que implica que la Sentencia y posteriormente el Auto de Vista, no calificaron adecuadamente el tipo penal (tipicidad); por cuanto, sus personas no adecuaron su conducta a la descripción objetiva del delito, generando una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la ausencia del elemento de ajenidad de la cosa. Citan como precedentes los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329 de 9 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.

2) Refieren que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, expresando que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio a los precedentes citados; por lo que, de una manera simplista, sin entrar al fondo del asunto y sin hacer una revisión de las prueba cursante en el proceso que evidencian que la Sentencia se basó en apreciaciones subjetivas e inexistentes, prueba que no fue valorada conforme a las reglas de la sana critica, concluyó que la denuncia no contiene fundamento alguno; sin embargo, ninguno de los testigos de cargo señaló ni individualizó a la totalidad de los acusados como autores del supuesto daño; es decir, no existe un solo testigo ni prueba documental que señale a los cuatro imputados como autores del hecho, si bien unos cuantos dijeron que vieron a las señoras, tampoco los policías individualizaron a los acusados varones; no obstante, el Juez “los mete a todos en una sola bolsa” (sic); agregan que, los testigos Ruth Gallardo, Sebastiana Miranda, Cristina Arenas como los policías Víctor Remberto Machicado y Rubén Jairo Poquechoque, no reconocieron a los imputados varones, cuestionando la afirmación del Juez respecto a la participación de los cuatro imputados, conclusión que no responde a la sana crítica; consiguientemente, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y apreciaciones subjetivas no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; por lo cual, correspondía se deje sin efecto el fallo condenatorio en contra de los acusados varones. Invocan los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006 y “2000/01 – Sala Penal-1-012, Sucre 18 de enero de 2000” (sic).

3) Previa cita del fundamento jurídico del Auto de Vista recurrido, en cuanto a la contradicción de la Sentencia en su parte dispositiva con la parte resolutiva, defecto de Sentencia incurso en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, afirman que,

si el Tribunal de alzada reconoció que el Juez de sentencia nunca hizo reconocimiento expreso de la ajenidad de la cosa, sobre qué se cometió el delito de Daño Simple; consecuentemente, el delito es inexistente; por lo que, la parte resolutiva de la Sentencia debió ser absolutoria; otra contradicción radica en que el Juez señaló con relación a los ilícitos acusados, que se estableció que el sujeto procesal se encuentra en posesión física de los terrenos aludidos, aspecto que contradice la parte considerativa de la Sentencia, cuando reconoce que los querellantes no se encontraban en posesión; sin embargo, en el punto tercero refiere que los querellantes no han demostrado en forma idónea que se encuentren en posesión y que la parte imputada demostró actos de posesión de esos terrenos en base a las testificales de descargo, demostrando que el Juez terminó sustanciando aspectos de carácter civil, contradicciones que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta, debiendo enmendar y declarar la incompetencia aún de oficio, concluyendo que la fundamentación de la Sentencia debió ser clara, sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva. Citan los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y “73/2004”.

4) Denuncian la vulneración de los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativos al principio de presunción de inocencia, refiriendo que el Auto de Vista expresó que la primera conclusión a la que arribó el Juez de Sentencia, tiene por base pruebas de cargo y la observancia del tercer párrafo del art. 6 de la ley adjetiva penal; empero, el art. 6 del CPP, impone que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda forma de presunción de culpabilidad; no obstante, el Juez en el primer punto de conclusión concluyó que los hechos no fueron desvirtuados por la defensa de la parte acusada, presumiendo así la culpabilidad; toda vez, que la carga de la prueba corresponde a la acusación y no a la defensa, en todo caso, correspondía señalar que la acusación no ha sido probada, pero no que la defensa no desvirtuó la misma, vulnerando la presunción de inocencia, en tal mérito, el Tribunal de apelación no restableció la vulneración de los derechos y garantías consagrados en la CPE, constituyendo defecto absoluto a tenor del art. 370 inc. 1) del CPP; invocan el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Esteban Sergio Dávalos Caballero y otros
Demandado
Francisca Murmerez Caba y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0645/2015-RA-LFuente oficial