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TSJ

AS/0645/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho Propietario y Otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 645/2016

Sucre: 15 de junio 2016

Expediente: B-27-15-S

Partes: Yolanda Semo Suarez, Giovanna Arce Mapatoto, Sonia Tamo Yubanure,

Florencio Duran Aguilera, Mercedes Duran Aguilera, Erika Baleriano

Moisés, Eduardo Maza Iba Daina Salvatierra Gonzales representantes de

la junta de Vecinos Primero de Mayo c/ José Luis Aguilera Villavicencio,

María Luisa Aguilera Villavicencio y Aida Mery Aguilera Villavicencio.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Otros.

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación de fs. 794 a 795 y vta., interpuesto por María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado y Aida Mery Aguilera Villavicencio de Cuellar, el recurso de casación de fs. 799 a 801 vta., de José Luis Aguilera Villavicencio y el recurso de casación de fs. 806 a 808 y vta., interpuesto por Yolanda Semo Suarez, Giovanna Arce Mapatoto, Sonia Tamo Yubanure, Florencio Duran Aguilera, Mercedes Dura Aguilera Erika Baleriano Moisés, Eduardo Maza Iba, Diana Salvatierra Gonzales por la Junta Vecinal Primero de Mayo, todos contra el Auto de Vista Nº 124/2015 de 27 de julio, de fs. 784 a 787 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario y Otros seguido por Yolanda Semo Suarez, Giovanna Arce Mapatoto, Sonia Tamo Yubanure, Florencio Duran Aguilera, Mercedes Duran Aguilera, Ericka Baleriano Moisés, Eduardo Maza Iba Daina Salvatierra Gonzales representantes de la junta de Vecinos Primero de Mayo contra José Luis Aguilera Villavicencio, María Luisa Aguilera Villavicencio y Aida Mery Aguilera Villavicencio; el Auto de concesión de fs. 812; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad Beni, dicta Sentencia Nº 036/2014 de fs. 700 a 703 y vta., por el cual, declara: “

PROBADA únicamente la demanda Reconvencional en parte, pues lo re convencionistas pretenden la declaratoria de mejor derecho, acción reivindicatoria, negatoria, por una superficie mayor a su derecho en total de 25 Has. Y ha demostrado únicamente sobre 23.970 has. Menos áreas de cesión municipal debiendo mantenerse estas cesiones a favor del municipio. En ejecución de sentencia se definirán los mecanismos de desapoderamiento y restitución que no podrán alterar construcciones realizadas en el marco de la buena fe, en estos casos la restitución procederá previo pago de mejoras, en su caso los propietarios de las mejoras podrán adquirir alternativamente por la vía de la compra venta la propiedad de los lotes. IMPROBADA la demanda de la junta de vecinos 1ero de mayo, e Improbada la excepción de cosa juzgada de los demandantes reconvencionales hermanos aguilera Villavicencio.”

Resolución que previa apelación de ambas partes, es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista Nº 124/2015 de fecha 27 de julio, de fs. 784 a 787 y vta., el Tribunal Ad quem, resuelve la NULIDAD de la obra procesal hasta fs. 444 inclusive más los interrogatorios en sobre cerrado glosados a fs. 379 y 381 en aplicación del principio de trascendencia, sin costas, bajo el fundamento de que – se constata que el auto de fijación de puntos de hecho a ser probada de fs. 149 complementado a fs. 153, fue puesto a conocimiento de la última de las partes (Junta Vecinal 1º de mayo) el 03 de septiembre de 2012, (según formulario de fs. 154) comenzando a correr su vigencia de 50 días comunes y perentorios el día hábil siguiente a dicha actuación de comunicación procesal, estando habilitada las partes para proponer sus pruebas dentro los cinco días primeros de la notificación con el auto referido, tal como aconsejan los arts. 140.II y 379 del CPC, en cuyo escenario hábil únicamente se evidencia el ofrecimiento de prueba por la parte demandada reconviniente tal como se constata a fs. 155-156 produciéndola materialmente con el escrito de fs. 378, empero la parte actora reconvenida, tardíamente mediante escrito presentado el 30/12/2012 intenta ofrecer prueba estando fuera del perímetro in tempore establecido por el operador Judicial, extemporaneidad que es objetada por el adverso en el plazo permitido por el art. 382 del CPC, ameritando ello el pronunciamiento de fs. 389 por el que el director procesal indica: “es evidente que la prueba ofrecida es extemporánea, por lo que, se la rechaza como prueba de partes, sin embargo y en base al principio de verdad material comprendido en el art. 180 del CPE se la admite como prueba judicial de conformidad a lo dispuesto por el art. 378 del CPC, con la finalidad de otorgar además a las partes un trato igual en las consecuencias procesales” dicho pronunciamiento es impugnado de reposición bajo alternativa de apelación, siendo confirmado por Auto No. 59/13 de 13/02/2013 aludiendo al principio de verdad material y al deber de averiguar la verdad objetiva interpretando desde la constitución la obligación de valorar la prueba y , en el caso, si bien se utiliza la facultad prevista por el procedimiento civil es con la finalidad de equilibrar la Litis.

2.1.b Esta resolución pre epilogal de la contienda, signada con el No.90/12 de 15 de noviembre de 2012, ataca de agraviante en vía de apelación diferida, no lleva la dosis de los entendimiento plasmados en la sentencia Constitucional 2724/2010 de 6 de diciembre y del Auto Supremo No. 113 de 31 de marzo de 2011, pues resulta antitético y contradictorio en lo intrínseco sancionar con el rechazado de un ofrecimiento de plexo probatorio por ser extemporánea y en forma yuxtapuesta acoger el misma bajo el epígrafe de prueba judicial energizada por el artículo 378 del CPC y la lumbrera del artículo 180 Constitucional.-

Contra la referida Resolución, a fs. 794 a 795 se interpuso recurso de casación por parte de María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado y Aida Mery Aguilera Villavicencio de Cuellar, posteriormente a fs. 799 a 801 y vta., José Luis Aguilera Villavicencio interpuso recurso de casación y a su turno a fs. 806 a 808 y vta., también interpuso recurso de casación Yolanda Semo Suarez, Giovanna Arce Mapatoto, Sonia Tamo Yubanure, Florencio Duran Aguilera, Mercedes Dura Aguilera, Erica Baleriano Moisés, Eduardo Maza Iba, Diana Salvatierra Gonzales por la Junta Vecinal Primero de Mayo, recursos previa sustanciación y concesión se pasa analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.-DEL RECURSO DE CASACION DE MARIA LUISA AGUILERA VILLAVICENCIO DE ALVARADO Y AIDA MERY AGUILERA VILLAVICENCION DE CUELLAR DE FS. 794 A 795 Y VTA.

Acusa incorrecta aplicación del art. 25 de la Ley 1760, señalando que si bien se presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y por Auto de fs. 442 y vta., se concedió la apelación en el efecto diferido, empero, esta no fue materia de fundamentación al momento de interposición de apelación contra la Sentencia, y que en ningún momento se hizo mención a que sea la misma considerada, lo que demostraría la falta de requisito de procedibilidad, debiendo rechazar la misma.

II.2.-DEL RECURSO DE CASACION DE JOSE LUIS AGUILERA VILLAVICENCIO DE FS. 799 A 801 Y VTA.

Refiere que si bien se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación de manera fundamentada y que mediante Auto de fs. 442 y vta., se concedió en el efecto diferido, empero, este no fue ratificada menos fundamentada en el recurso de apelación, ni se pidió su concesión en el efecto diferido.

Aduce que no hizo mención o refirió a la apelación en efecto diferido no repitió la fundamentación de la misma y menos hizo constar su fundamentación, y tampoco pidió se conceda la apelación en efecto diferido.

De forma repetitiva continua señalando que la apelación en el efecto diferido no fue promovida, lo cual no permitía aperturar su competencia.

II.3.-DEL RECURSO DE CASACION DE FS. 806 A 808 Y VTA.

Expresa que la afirmación realizada en el Auto de visa resulta subjetiva, en sentido de que se había presentado el memorial de fecha 30/12/2012, ya que, el memorial presentado por sus personas de ofrecimiento de pruebas de cargo tiene su timbre electrono en el que consta fecha 29/10/2012.

De igual manera expresa que a fs. 423, 446, 450, 451, 468, 470, 482, 483 y 484 se tiene que pese a estar en desacuerdo con el ofrecimiento de pruebas de cargo, al final legamente dichas pruebas se transformaron como pruebas de oficio propuestas por el Juez de Primera instancia, y que las partes participaron de forma activa en el proceso, por lo que, no podría declarase la nulidad de actos procesales desarrollados en lo que las partes procesales hayan consentido o convalidado.

En el mismo sentido señala que de la revisión del recurso de apelación, no se acusa en ninguna de sus partes acusación la errónea aplicación o vulneración de los arts. 375, 378 del C.P.C., menos la vulneración del art. 16 y 17 de la L.O.J.

Expresa que se ha ingresado a analizar un recurso desistido, debido a que el recurrente refiere que nunca fundamento ese recurso.

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Criterio

De la revisión del recurso de apelación contra la sentencia, de todo su contexto no se evidencia que se fundamente respecto a su apelación reservada en el efecto diferido, sino a otros aspectos no relacionados con este tema, por cuanto al no existir fundamentación o ratificación de la misma, correspondía tener por desistido el recurso de apelación diferido, y no disponer nulidad alguna en base al criterio sustentado por el Ad quem.

Datos del proceso

Proceso
Mejor Derecho Propietario y Otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2016AS/0645/2016Fuente oficial