Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 645/2016-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente : Tarija 18/2016
Parte Acusadora : Raúl Águila Peñaranda por PIL TARIJA S.A.
Parte Imputada : Herlan Miguel Araoz Doria Medina
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 242 a 252 vta., Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por Raúl Águila Peñaranda en representación legal de la Sociedad Comercial Planta Industrializadora de Leche (PIL TARIJA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs. 168 a 177), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 193 a 201), resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 392/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente alega la falta de fundamentación de la resolución impugnada al resolver el primer agravio denunciado en apelación, respecto a que la Sentencia carecería de fundamentación debida, incurriendo en defecto insubsanable por vulneración al principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, derecho a la defensa y debido proceso. Argumenta que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista sin la fundamentación exigida y no resolvió todos los puntos impugnados de la Sentencia condenatoria, cuando esos agravios fueron puntuales, actuando en franca contradicción con los arts. 169 y 370 del CPP, así como con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 324/2012 de 12 diciembre. Asimismo se advirtió la fundamentación insuficiente en la contestación de cada una de las alegaciones recurridas: i) La Juez de mérito dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación vulnerando el debido proceso, al no precisar enunciar menos describir los datos probatorios que no determinaron la tipificidad del delito sino la culpabilidad, que concluyó irracionalmente en su condena; y, ii) La Sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un rozamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, se lo sancionó sin ser culpable; toda vez, que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados.
2) Se denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio de que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, denotando el rompimiento de las reglas de la lógica, experiencia y psicología por parte de la Juzgadora, pues el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica vulnerando el derecho a la defensa, derecho a recurrir y al debido proceso, porque sólo se limitó a referir que el actuar doloso estaría demostrado, refiriéndose sólo al elemento subjetivo del tipo penal, cuando lo apelado fue la falta de demostración del elemento objetivo de la apropiación indebida de los productos o dineros de la venta de los productos PIL S.A., cuando estos productos no se le entregó, no los poseyó, peor aún sumas de dinero, puesto todo pago se hizo mediante cheques girados directamente a la empresa PIL S.A., falta de fundamentación que incurre en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, proceder del Tribunal de alzada que contradice la doctrina aplicable de los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita sea admitido su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, debiendo determinarse que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 392/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 258 a 260, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Herlan Miguel Araoz Doria Medina, para el correspondiente análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 19/2015 de 9 de junio, declara a Herlan Miguel Araoz Doria Medina, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en base a los siguientes hechos probados:
1) Herlan Miguel Araoz Doria Medina, fue contratado por PIL TARIJA con el cargo de PROMOTOR DE VENTAS EN EL INTERIOR y tenía por obligación el contactar a potenciales clientes, llevar los productos y entregar a los clientes y efectuar el cobro por los bienes entregados, a su salario se le añadía una comisión equivalente al 1% de las ventas efectuadas superiores a los BS. DOSCIENTOS VEINTE MIL 00/100. Hecho probado con la prueba signada como Q-1 papeletas de pago y por la declaración de Jorge Luis Garzón Rodríguez, Jefe de Recursos Humanos de la PIL.
2) En diciembre de 2012, Herlan Miguel Araoz Doria Medina solicitó a la Empresa, la asignación de producto pedido por la Empresa HIPERMAXI de Santa Cruz, por un valor de Bs. 15.974.70.- (quince mil novecientos setenta y cuatro bolivianos). Hecho probado con la documental signada como Q-5, Q-6, Q-7 y la testifical de todos los testigos de cargo inclusive del mismo acusado.
3) La Empresa confiando en la palabra y las solicitudes escritas de Herlan Miguel Araoz Doria Medina, le hizo entrega de productos consistentes en dulce de leche, Karpil, mantequilla y yogurt batido, por el monto señalado de Bs. 15.974.70.- (quince mil novecientos setenta y cuatro bolivianos) el 14 de diciembre de 2012. Hecho probado por la documental signada como Q-6 y la testifical de los testigos de cargo.
4) La Empresa HIPERMAXI procedió a la cancelación a PIL TARIJA S.A. únicamente de la cantidad de Bs. 6.484.67.- (seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolivianos), no obstante quedó un faltante considerable de Bs. 7.850.03.- (siete mil ochocientos cincuenta bolivianos). Hecho probado con la documental signada como Q-7 y la declaración de los testigos de cargo.
5) El producto restante (o el dinero equivalente) fue ilegalmente apropiado por Herlan Miguel Araoz Doria Medina, quien hasta la fecha no devolvió el producto ni su equivalente en dinero. Hecho probado con la declaración de los testigos de cargo y con la declaración del mismo acusado (Miguel Araoz) quien afirmó que se malogró el producto y que por ello no tiene nada que devolver. Así también se encuentra probado con la documental asignada como Q-9.
II.2. De la apelación restringida interpuesta.
La parte acusada, plantea recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, que en lo que respecta a los motivos traídos en casación, alega lo siguiente:
a) Infracción y errónea aplicación de la Ley por haberse incurrido en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, particularmente en el inc. 50 del citado artículo referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, en cuanto a los delitos tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, por los cueles fue condenado, pues no se precisó, no se enunció y mucho menos se reprodujo concretamente los datos probatorios correctos para determinar no solo la tipicidad sino su culpabilidad, verificándose la irracionalidad de la conclusión a la que se hubiese arribado para condenarlo. En conclusión, en la Sentencia no se especificó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio o de un tercero los dineros provenientes de la venta de productos PIL TARIJA.
b) Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que en todo el Juicio Oral no se demostraron los hechos para la configuración de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, puntualmente que se hubiere apropiado de los productos o del dinero proveniente de las ventas de éstos y que su persona habría estado en posesión o tenencia de los mismos. Dicho defecto además se constituiría en el previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; toda vez, que no era posible que la juzgadora subsuma los supuestos hechos a los tipos penales acusados, sin que exista un elemento configurativo como es el de que su persona “dolosamente se haya apropiado de esos bienes o el dinero fruto de ellos”, siendo estos elementos del tipo penal que debían ser demostrados de forma contundente e irrebatible a través de la prueba aportada y no por la suposición de la juzgadora.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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