Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 645/2017 Sucre: 19 de junio 2017 Expediente: O-46-16-S Partes: José Vargas Blacutt y Lidia Coca Cuentas. c/ Favio Gonzalo Mercado
Alanes, Walter Morante Navarro y Juan Ruiz Miranda. Proceso: Reparación de Daño Civil. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 454 vta., formulado por Juan Ruiz Miranda y Walter Morante Navarro, contra el Auto de Vista de Nº 67/2016 de 09 de mayo de 2016 de fs. 421 a 427 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Reparación de Daño Civil, seguido por José Vargas Blacutt y Lidia Coca Cuentas contra Favio Gonzalo Mercado Alanes, Walter Morante Navarro y Juan Ruiz Miranda; concesión de fs. 459, el Auto Supremo de Admisión cursante de fs. 466 a 467 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, dictó Sentencia No. 08/2016 de fecha 26 de enero de 2016, por el que declara: PROBADA la pretensión principal contenida en la demanda de fs. 62-66 reiterada a fs. 69-72 de obrados formulado por José Vargas Blacutt y Lidia Coca Cuentas, con lugar el resarcimiento de daño civil emergente de ilícito penal, a cuyo efecto se asumen las siguientes decisiones: 1.- Se condena al pago de los daños civiles ocasionados como emergencia del ilícito penal a Favio Gonzalo Mercado Alanes, con relación a la menor B.B.V.C. debiendo indemnizar con la suma de $us. 55.000.- ( Cincuenta y cinco mil 00/100 dólares americanos) en favor de la víctima representada por su padres José Vargas Blacutt y Ludia coca Cuentas, y sea de manera solidaria y mancomunada con el propietario del vehículo motorizado Juan Ruiz Miranda, la Empresa de Transporte Línea Sindical Trans. Azul representado por Walter Morante Navarro. 2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto se concede el plazo de 3 días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución. 3.- Se declara sin lugar a la excepción perentoria de falta de acción y derecho e inviabilidad e ineficacia jurídica de la acción por falta de legitimidad pasiva de los demandados corriente a fs. 201-203 de obrados.
Resolución que fue apelada por Juan Ruiz Miranda y Walter Morante Navarro por memorial de fs. 389 a 342 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 67/2016 de 09 de mayo de 2016 de fs. 421 a 427 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia No. 08/2016 de fecha 26 de enero de 2016, visible de fs. 380 a 383 vta., del proceso principal, señalando: 1.- En cuanto al primer agravio respecto a la falta de congruencia referido a que el daño civil solo debe comprender los gastos que se realizarán en el futuro y no los erogados no realizadas por los actores sino por terceros solidarios, explican la procedencia de los daños por hecho ilícito, a raíz del hecho producido en fecha 18 de octubre de 2013, describiendo la afectación de la víctima con las pruebas pertinentes y las emergencias para la atención médica de la misma, gastos que estuvieran documentados y presentados en la demanda ante el órgano judicial, que demostrarían el proceso de adaptación de la menor afectada. No obstante la descripción de alguna literal concluye que no habría otra prueba que haga presumir la recepción de beneficios con dineros productos de la campaña y que lo demandado solo sea en el afán de enriquecimiento ilícito. Que aun de ese aporte solidario, no deslindaría de forma alguna de responsabilidad civil a los demandados del deber de resarcir cual prevé el art. 984 relativo al art. 992 del Código Civil persistiría hasta que se satisfaga la pretensión demandada, desvirtuando la vulneración del art. 190 del CPC –abrogado-.
2.- Por otro lado respecto a la presunta defectuosa valoración probatoria y el sustento de la sentencia en las pruebas solo de fs. 48 y 240, señala el Ad quem que a tiempo de la contestación no hubo observación sobre la legitimidad, conducencia o impertinencia de la prueba presentado por la parte actora, considerando que precluyó ese derecho, no siendo válida aquella observación a tiempo de reclamar de la Sentencia. Con ese razonamiento, no fuera evidente la vulneración de las normas que se transcriben.
3.- Respecto a la fundamentación jurídica efectuada por el A quo, se precisaría que versa sobre resarcimiento de daño civil producto de un ilícito penal, fundado en los arts. 984 y 992 del CC, desvirtuando asimismo el argumento del recurso de apelación.
4.- En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, entendida como falta de legitimación sustantiva para ser parte en el caso de autos, por el origen de la causa, explican que no todos los actos que originan responsabilidad penal dan lugar a deducir responsabilidad civil, que muchos actos que no son delitos o que no dan nacimiento a la responsabilidad penal, empero pueden generar responsabilidad civil apoyando el razonamiento con criterio doctrinal. Explicando la posibilidad de las actuaciones del Juez penal y las contingencias en las que no ocurre aquel aspecto, que el rechazo de querella no implica cosa juzgada en materia civil contra los sindicados o el tercero civilmente responsable de proceso penal y que los perjuicios ocasionados no pueden quedar sin indemnización. Que el art. 992 del Código Civil que autoriza, vincula a las personas pertinentes, e identifica aquel nexo respecto de los demandados y el protagonista del hecho ilícito, encontrando legitimación pasiva necesaria para intervenir en el caso de autos vinculando su responsabilidad, habiendo asumido defensa en ejercicio de las garantías que el ordenamiento constitucional y procesal civil les acuerda.
5.- Por lo anterior, concluye que el A quo pronunció resolución con coherencia procesal y de acuerdo a la pruebas rendidas en la fase probatoria, con las aclaraciones pertinentes respecto a los montos que se evidencian en obrados.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refieren como primer motivo del recurso de casación. Acusando como normas infringidas, los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, “ausencia de debida fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista objeto del recurso de casación.
Transcribe lo referido a la exclusión del proceso penal, que el razonamiento resolvería la excepción de falta de acción basándose únicamente en el art. 992 del Código Civil, no explicaría porque el propietario o la línea sindical Trans. Azul tendrían que ser declarados responsables civilmente por delito cometido por el chofer del autobús, al no atribuirles a los recurrentes responsabilidad penal, por lo que dicen desconocer las razones de porque deben asumir obligación de reparación de daño civil, entendiendo que no fueran parte patronal de la persona que cometió el delito, pretendiendo que no fuera resuelto la excepción planteada y que no les alcanzaría la norma señalada.
2.- Como segundo motivo de casación. Acusan al Auto de Vista de incongruente por resolución infra petita. Refieren que en el recurso de apelación se denunció resolución infra petita pero también el haber incurrido en resolución supra petita, relatando los antecedentes de la demanda, las compras realizadas que “ya fueron adquiridos”, y lo que debiera ser comprado, nueva prótesis y el pago por daño psicológico, que fueran los únicos gastos por cubrir que los demás ya fueron pagados, exponiendo su argumento y que los sostenido en resolución fuera incongruente y supra petita, en violación de lo previsto por los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, refiriendo a gastos que señalan erogados con anterioridad a la interposición de la demanda pagados con dineros provenientes de seguros como el SOAT y CREDINFORM, así como lo recaudado por varios artistas, entendiendo que por ello debiera haberse dispuesto el pago de los gastos que vienen a futuro, concluyen los recurrentes que ese aspecto tampoco fue resuelto por el Ad quem, aspecto que se tornaría en resolución infra petita por incurrir en incongruencia omisiva.
3.- Exponen como “Tercer motivo de recurso de casación en el fondo” infracción a normas de valoración probatoria, acusando violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Respecto dicen de la “defectuosa valoración probatoria”, refieren que el A quo basó en el contenido de las literales de fs. 48 y 240, que los mismos no fueran fidedignos en el alcance de los arts. 1287 y 1316 del CC, o lo contenido en los arts. 330 y 331 de su procedimiento, el Ad quem señalaría que precluyó su derecho a reclamar respecto a la errónea valoración sin tomar en cuenta que no podría hacérselo antes de la Sentencia, considera en ello la existencia de error de hecho en su conclusiones y error de derecho a la infracción del art. 397 del CPC. No se habría tomado en cuenta que en materia de reparación de daño correspondería probar que el daño se debe a culpa del demandado y otros aspectos que al parecer se extractó de un razonamiento jurisprudencial, concluyendo por señalar que se incurrió en interpretación y aplicación errónea de los arts. 90, 376 y 377 del CPC y “1287 al 1316” del Código Civil; de la misma manera se incurriría en error in judicando exponiendo su argumento cuestionando el nexo de causalidad entre supuesto y evento dañoso que en el caso emergiera del ámbito penal y no de un contrato o convención.
4.- En este acápite señala como “normas infringidas art. 992 del C.C. por errónea interpretación y errónea aplicación de dicha norma al caso de autos, transcribiendo segmento del Auto de Vista. Que se clasificaría como obligación extracontractual la emergente de un delito, analizando desde su punto de vista el contenido de la norma, que supondría la existencia de relación laboral, mercantil, industrial o doméstica y el daño ocasionado en función a la actividad que ejerce. Califica de errónea el razonamiento del Ad quem, que en el caso no se demandó la reparación civil en la instancia que corresponde –penal- y erróneamente en la jurisdicción civil, y entiende que la norma alegada, art. 992 del Código Civil nada tuviera que ver con el daño emergente de hecho ilícito, por lo que su aplicación en el caso fuera una aberración, sugiriendo que la línea sindical demandada no tuviera relación que describe con el autor del delito, consecuentemente no fuera aplicable la norma en cuestión. Que debiera tomarse en cuenta que el art. 984 del CC, regula la responsabilidad civil emergente de hecho ilícito y que la entidad ni el propietario fueron autores o culpables de ningún hecho ilícito, por lo que no contarían con responsabilidad alguna.
Por la teorización expuesta correspondería casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la valoración de las pruebas y el error de hecho o error de derecho
En el Auto Supremo No. 293/2013 de 07 de junio 2013, se señaló que: “En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Mostrando 24 de 48 parrafos.