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TSJReiteradora

AS/0645/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De unidad probatoria

Proceso
Nulidad y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 645/2019 Sucre: 04 de julio de 2019

Expediente: CB-11-19-S

Partes: Mario Omar Antezana Carrasco c/ Felisa Bárbara Velasco Nina y otros.

Proceso: Nulidad y reivindicación. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 841 a 845 vta., interpuesto por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda; el recurso de casación de fs. 852 a 855 vta., interpuesto por Olimpia Condori Arce; el recurso de casación de fs. 861 a 864, opuesto por Jhonny Adán Condori Bernabé; el recurso de casación de fs. 873 a 874, interpuesto por Mario Omar Antezana Carrasco y el recurso de casación de fs. 884 a 887, incoado por Moira Revuelta Villarroel, todos en contra del Auto de Vista de fecha 03 de agosto de 2018 de fs. 829 a 837, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad y reivindicación, seguido por Mario Omar Antezana Carrasco en contra de Felisa Bárbara Velasco Nina y otros; las respuestas al recurso de casación de fs. 868 a 869, 878 a 879 y 891 a 892; el Auto de concesión de fecha 11 de enero de 2019 cursante en fs. 896; el Auto Supremo de Admisión de fs. 907 a 910; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez de partido Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 687 a 697, por la que declaró: 1) PROBADA en parte la demanda solo en cuanto a la reivindicación en lo que respecta a los demandados Luz Carola Flores Bustillos, Verónica Alessandra Montiel Bustillos, Olimpia Condori Arce y Jhonny Adán Condori Bernabé; 2) IMPROBADA en lo que respecta a la nulidad de los títulos de los demandados; 3) IMPROBADA la reconvención de acción negatoria por mejor derecho propietario promovida por la demandada Olimpia Condori Arce; 4) PROBADA en parte la acción reconvencional de validez de venta y prescripción opuesta por el demandado Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, probada en lo que respecta a la validez de venta que le efectuó Felisa Bárbara Velasco Nina, y la que el reconvencionista hizo a Luz Carola Flores Bustillos y Verónica Alessandra Montiel Bustillos, improbada en lo que respecta a la acción reconvencional de prescripción; 5) PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda opuesta por los demandados Moira Revuelta Villarroel, Banco Mercantil Santa Cruz y la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina solo en lo que concierne a estas partes, asimismo probada la excepción perentoria de Falta de Acción y Derecho opuesta por los demandados Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, Banco Mercantil Santa Cruz y la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina, solo en lo que concierne a estas partes; 6) IMPROBADA las excepciones perentorias de Obscuridad, Contradicción e Imprecisión en la demanda opuesta por Luz Carola Flores Bustillos, de falsedad e ilegalidad opuesta por Moira Revuelta Villarroel, de prescripción, falsedad e ilegalidad opuestas por el demandado Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, de falsedad, ilegalidad, caducidad, prescripción ordinaria o extraordinaria opuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz, de falsedad e ilegalidad opuesta por la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina; sentencia que mediante el auto complementario de fs. 738 es complementado en el punto 7) declarando PROBADA en parte las excepciones perentorias Improcedencia y Falsedad opuestas por el demandante a la acción reconvencional deducida por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, en lo que respecta a la prescripción y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por el demandante a la acción reconvencional sobre acción negatoria por mejor derecho promovida por Olimpia Condori Arce.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Olimpia Condori Arce, mediante los memoriales de fs. 716 a 718 y 746 a 748; por Jhonny Adán Condori Bernabé a través de los escritos de fs. 721 a 722 y 752 a 753; por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda mediante el memorial de fs. 740 a 742 y por Mario Omar Antezana Carrasco a través del memorial de fs. 757 a 759 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 03 de agosto de 2018, obrante de fs. 829 a 837, REVOCÓ parcialmente la Sentencia mencionada, disponiendo la nulidad parcial de los títulos de los demandados, en la parte que transfiere las superficies afectadas a la propiedad del actor, vale decir 73,63 m2 respecto al título de propiedad de Luz Carola Flores y Verónica Alessandra Montiel Bustillos, 106,77 m2 respecto al título de propiedad de Olimpia Condori Arce, conforme al plano demostrativo referido en el punto 6 de la parte resolutiva de la sentencia; revoca el numeral 4) de la parte resolutiva de la sentencia, declarando improbada la acción reconvencional de validez de la venta solo en la parte que incluye y afecta la propiedad del demandante, siendo válida la transferencia del saldo que queda de la deducción de la referida superficie afectada; revoca el numeral 5) declarándose improbadas las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda opuesta por Moira Revuelta Villarroel, Banco Mercantil Santa Cruz y la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, el Banco Mercantil Santa Cruz y la Defensora de Oficio de Felisa Bárbara Velasco Nina.

Para cuyo efecto, el Tribunal de apelación arguye, entre otros extremos que, no obstante, el prolijo análisis de las pruebas que hizo la A quo al emitir la sentencia, incurrió en un error de apreciación al determinar que los contratos de transferencia, cuya nulidad se demanda, no se encuentran viciados, cuando en los hechos se tiene que los lotes de terreno transferidos a los demandados, no eran, en su integridad, de la vendedora Felisa Bárbara Velasco Nina, quien a través de una irregular sub inscripción de límites del inmueble, logro modificar la extensión de su derecho propietario, afectando físicamente la propiedad del demandante, lo cual se materializo con la tramitación del procedimiento administrativo de aprobación de plano de división de lotes (lotes 1 y 2) que luego transfirió. En suma, con ese subterfugio modifico sin tener derecho alguno los alcances de su derecho propietario para luego transferirlo, teniendo como consecuencia la transferencia de una propiedad que no le correspondía, por lo que no podía disponer de ella y menos aprovechando la buena fe de quienes le compraron esos inmuebles, en franca vulneración del derecho propietario del actor.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 841 a 845 vta., interpuesto por Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda; el recurso de casación de fs. 852 a 855 vta., interpuesto por Olimpia Condori Arce; el recurso de casacón de fs. 861 a 864, opuesto por Jhonny Adán Condori Bernabé; el recurso de casación de fs. 873 a 874, interpuesto por Mario Omar Antezana Carrasco y el recurso de casación de fs. 884 a 887 incoado por Moira Revuelta Villarroel; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1.- Recurso de Casación de Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda (fs. 841 a 845 vta.)

1. Señala que los juzgadores de instancia no han considerado que el lote N° 1 ubicado en la calle Tahuantinsuyo y Mururata de una extensión de 380,03 m2, que fue transferido por su persona en favor de Luz Carola Flores Bustillos y Verónica Alessandra Montiel Bustillos, cuenta con un plano debidamente aprobado que acredita plenamente su existencia real y física en la extensión señalada, con los límites y colindancias consignados en dicho documento; extremo que, a contrapartida, el demandante no ha probado la existencia física del inmueble pretendido, al haber fundado su pretensión únicamente en los informes de verificación realizados por los funcionarios técnicos del Gobierno Municipal de Cochabamba (de fs. 7 a 20), documental que al haber sido obtenida por el mismo actor, carece de veracidad y que resulta insuficiente para pretender fundar la existencia de un predio, mucho menos una afectación sobre este.

2. Indica que los contratos de compra venta que efectuó su persona han cumplido con todos los requisitos esenciales para su formación. De tal manera que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 452 y 454 del CC, en cambio, el actor, durante la tramitación del proceso no ha logrado demostrar ninguna de las causales señaladas en el art. 549 del CC.

3. Refiere que la documentación técnica del inmueble que su persona adquirió y posteriormente transfirió, se halla respaldada por nuestra normativa y tiene toda la fuerza probatoria que establece el art. 1289 del CC, puesto que durante la sustanciación del proceso no se ha demostrado la ilegalidad del plano aprobado, de la Resolución Ejecutiva N° 56/08 y de la inscripción catastral, lo que en consecuencia importa que estos subsisten generando efectos jurídicos.

4. Finalmente, acusando errónea valoración probatoria, señala que los medios de prueba de los demandados, no ha sido objeto del mismo análisis que las pruebas del demandante.

Por lo expuesto solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido declarando en el fondo improbada la demanda principal y probada su acción reconvencional.

II.2.- Recurso de Casación de Olimpia Condori Arce (fs. 852 a 855 vta.)

1. Inicia describiendo los fundamentos de la sentencia de primer grado en virtud de los cuales presuntamente se habría reconocido la validez de su título, para luego indicar que el demandante no acreditó con documentación fidedigna, idónea e inalterable que cuente con un plano aprobado para presumirse que evidentemente sea propietario de la superficie que se le ha ordenado restituir, en cuyo entendido, acusa que el Tribunal de apelación incurre en un erróneo análisis de la prueba en lo que respecta a la “supuesta intangible e indocumentable extensión superficial” que alega tener el demandante sobre la superficie que es objeto de declaratoria de nulidad parcial de su título.

2. Arguye que el actor no ha demostrado con ninguna prueba que sea titular de los 106,77 m2 de su inmueble, pues este únicamente se ha limitado a presentar un plano demostrativo elaborado por un arquitecto, el cual constituye únicamente un proyecto de regularización de cualquier inmueble, plano que además no cuenta con la aprobación del Gobierno Municipal del Cercado, careciendo por lo tanto, de validez legal, y en cambio su persona ha probado contar con título registrado, plano aprobado, registro catastral e impuestos anuales; documentos que, además, encuentran respaldo en el art. 7 num. 2) de la Ley Nº 247 respecto a la correcciones técnicas de superficie.

3. Finalmente acusa la violación de la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad contenido en el art. 56 de la CPE.

En base a lo expuesto solicita se case el auto de vista impugnado y en su lugar se declare probada su acción reconvencional e improbada la demanda principal.

II.3.- Recurso de Casación de Jhonny Adán Condori Bernabé (fs. 861 a 864)

1. Tras describir los fundamentos de la sentencia de primer grado en virtud de los cuales presuntamente se habría reconocido su derecho propietario, indica que el demandante no acreditó con documentación fidedigna, idónea e inalterable que cuente con un plano aprobado para presumirse que evidentemente sea propietario de la superficie que se le ha ordenado restituir, en cuyo entendido, acusa que el Tribunal de apelación incurre en un erróneo análisis de la prueba en lo que respecta a la “supuesta intangible e indocumentable extensión superficial” que alega tener el demandante sobre la superficie que es objeto de restitución (257,60 m2), lo que en consecuencia ha transgredido su derecho propietario y la buena fe con la que adquirió dicho predio.

2. Referir que el demandante no cuenta con prueba idónea e irrebatible que demuestre que sea titular de la extensión superficial de 257,60 m2, ya que únicamente presenta un plano demostrativo elaborado por un arquitecto, el cual constituye únicamente un proyecto de regularización de cualquier inmueble, plano que además no cuenta con la aprobación del Gobierno Municipal del Cercado, careciendo por lo tanto, de validez legal, y en cambio su persona ha probado contar con título registrado, plano aprobado, registro catastral e impuestos anuales; documentos que, además, encuentran respaldo en el art. 7 num. 2) de la Ley Nº 247 respecto a la correcciones técnicas de superficie.

3. Finalmente señala que, al haber demostrado su derecho propietario, se ha transgredido su derecho a la propiedad contenido en el art. 56 de la CPE con la determinación de reivindicación de los 257,60 m2 en favor del actor.

Por lo expuesto, solicita se case el auto de vista impugnado y en su lugar se declare probada su acción reconvencional e improbada la demanda principal.

II.4.- Recurso de Casación de Mario Omar Antezana Carrasco (fs. 873 a 874)

1. Indica que, si bien se ha declarado la nulidad parcial del título de propiedad de la demandada Olimpia Condori Arce en la superficie de 106,77 m2, es cuestionable y recurrible el hecho de que a su vez no se haya declarado la nulidad y la cancelación judicial de la hipoteca del Banco Mercantil Santa Cruz, pues esta determinación transgrede el art. 550 del CC, porque el título de la referida demandada (EP. 1614/2008) constituye una hipoteca en favor del mencionado Banco, y que tiene sus alcances en la superficie de 106,77 m2 que ha retornado a su propiedad producto de la nulidad.

En base a este argumento, solicita se case parcialmente el auto de vista declarando la nulidad parcial de la hipoteca del Banco Mercantil Santa Cruz en la superficie de 106,77 m2.

II.5.- Recurso de Casación de Moira Revuelta Villarroel (fs. 884 a 887)

1. Indica que en este proceso lo correcto hubiera sido demandar la nulidad del plano aprobado por la Resolución Ejecutiva N° 56/08 de 13 de marzo, hecho que al no haber acontecido importa que la misma cuenta con toda la legalidad del caso, siguiendo esta lógica, sostiene que en el presente caso correspondía que el Gobierno Municipal forme parte del proceso en calidad de litis consorte pasivo, ya que al no haber existido dicha intervención, en ningún momento fue determinada la nulidad del referido plano.

2. Indica que la compra efectuada por su persona y la posterior transferencia cumplió con todos los requisitos esenciales dispuestos por el art. 452 del CC, adquiriendo por ello, dicha documentación, la eficacia jurídica necesaria, pues para la celebración de este tipo de contratos es ineludible la presentación de toda la documentación inherente al bien, tales como el título de propiedad, planos aprobados, impuestos, registro catastral; a contra partida, el demandante, se ha limitado a presentar unos informes escuetos con los que pretende fundar su pretensión, prueba que además, resulta insuficiente para generar un criterio sobre la existencia física del terreno y la supuesta sobre posición de los otros predios.

3. En el marco de lo referido, acusa que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incorrecta y lacónica valoración de la prueba acompañada por el demandante, basando su determinación en los informes de fs. 7 a 20 y la EP Nº 37/2007, sin considerar que todos los datos técnicos con los que cuentan todos los inmuebles son resultado y competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales, instituciones que están a cargo de realizar el levantamiento catastral y realizar sus planos reguladores conforme al crecimiento demográfico de la ciudad.

4. Reclama que el Juez de instancia y el Tribunal de apelación han incurrido en errónea e incorrecta valoración de la prueba ya que los medios probatorios aportado por los demandados, no han sido objeto de análisis, consideración y compulsa para emitir las correspondientes resoluciones, lo que en consecuencia infringe el principio de congruencia y hace evidente la emisión de una resolución discrecional, arbitraria y con abuso de poder para proteger al juez de instancia, ya que en obrados el actor no ha producido los medios de prueba suficientes para desvirtuar su acción reconvencional.

En merito a lo expresado solicita se disponga la casación del auto de vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación

- Respuesta de Mario Antezana Carrasco (memoriales de fs. 868 a 869, 878 a 879 y 891 a 892)

1. Con similar argumento responde a los recursos de casación de Gainsborough Sebastián Álvarez Rueda, Olimpia Condori Arce, Jhonny Adán Condori Bernabé y Moira Revuelta Villarroel, señalando esencialmente que, las impugnaciones de referencia, incumplen con lo previsto por el art. 271.I del CPC, ya que en las mismas, los recurrente se limitan a citar preceptos jurídicos como los art. 452 y 1287 del CC., así como limitada jurisprudencia, sin explicar, ni aclarar si se ha infringido, violado, aplicado indebidamente, o si ha existido errónea interpretación de las normas o la jurisprudencia citada, ya que solo se restringen a describir una simple relación de hechos y apreciaciones subjetivas.

En base a lo expresado, solicita que los recursos de casación mencionados sean declarados improcedentes y sea con imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Datos del proceso

Demandante
Mario Omar Antezana Carrasco
Demandado
Felisa Bárbara Velasco Nina y otros.
Proceso
Nulidad y reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2019AS/0645/2019Fuente oficial