Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 645/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 74/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Ronald Walter Villalba Estevez
Delito: Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2019, cursante a fs. 428 y 431, Ronald Walter Villalba Estevez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 28 de febrero de 2019, de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Vianka Michell Silva López y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. a) y d) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 42/18 de 10 de septiembre de 2018 (fs. 368 a 374 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ronald Walter Villalba Estevez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con las Agravantes establecidas en el art. 310 incs. a) y b) del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Walter Villalba Estevez formuló recurso de apelación restringida (fs. 387 a 390), resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 9 de 28 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 25 de abril de 2019 (fs. 423), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el mismo día, mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente haciendo remembranza de los arts. 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los albores de los arts. 416 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 188/2015-RRC de 10 de marzo, “26672015” y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que harían referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba y sobre la flexibilización de requisitos, reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo como errónea aplicación el art. 312 del CP, “Delito por el que he sido condenado, sin la atenuación señalada en el Art. 18 en concordancia al Art. 39.1 a su vez en relación del Art. 38 del Código Penal” (sic), como tampoco reparó la apelación restringida sustentada en el art. 370 inc. 6) del CPP, en su vertiente defectuosa valoración de la prueba, por lo que, haciendo referencia el recurrente a los considerandos del fallo cuestionado, afirma que el Tribunal de alzada le casusa agravio porque en ninguna parte del proceso ni en el juicio oral, el acusador demostró que haya sido autor del ilícito endilgado, circunscribiéndose la Sentencia en pruebas introducidas de forma ilícita, encajando en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, aplicando de forma errónea el art. 312 del CP, fundándose la mala valoración en la ilegalidad de la denuncia planteada por la víctima, los informes que no fueron ratificados por los asignados al caso, agravando su situación el Tribunal de apelación al incidir la condena conforme al art. 308 con relación a la agravante del art. 310 incs. a) y d) del CP, alegando que el Tribunal de juicio tiene la facultad para condenar conforme al principio de congruencia y en base al principio iura novit curia, ”En este caso, no se ha juzgado ni se ha probado si mi persona ocasiono lesiones graves o que el hecho se hubiese producido estando la víctima en estado de inconciencia” (sic). Añade, que no existe circunstancia para circunscribir los incs. a) y b) del art. 310 del CP, ya que los dos acusados y la víctima “salimos” a consumir bebidas alcohólicas y las escoriaciones producidas fueron producto de las caídas por el estado de ebriedad y la supuesta mordedura que tenía en su brazo no se tomó o comparó con su placa dentaria, teniendo que fueron mal aplicados los arts. 18, 27.I, 38 y 39 del CP.
Asimismo afirma, que respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, no le resulta evidente que no hubiere cumplido con lo exigido por el art. 408 del CPP, cuando su persona individualizó la prueba consistente en prueba documental como la entrevista psicológica en la etapa preliminar, que fue la prueba relevante de cargo, no valorando el Tribunal de sentencia en su verdadera dimensión, ni el Tribunal de apelación hizo un adecuado control de la valoración de la prueba, afectando la garantía constitucional inherente a los arts. 109, “115116” y 180 de la CPE, “8.2 inc. de la Ley 1430de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y Art. 14 Núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2.000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos)” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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