Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 645
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 116/2019
Demandante : Ernesto Hurtado Ayllón
Demandado : Empresa Constructora “San Lorenzo SRL.”
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 223 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “San Lorenzo SRL”, representada por Carlos Alberto Limpias Jordán, contra el Auto de Vista N° 14 de 14 de enero de 2019, de fs. 218 a 219, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Ernesto Hurtado Ayllón, contra la empresa recurrente; respuesta al recurso, de fs. 226 a 228; el Auto N° 01/19 de 22 de febrero de 2019 que concedió el recurso (fs. 229); el Auto de 01 de abril de 2019 que admitió el recurso (238 y vta.), los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 327 de 14 junio de 2018 (fs. 180-184.), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.144.002,45.-,por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo doble, vacaciones y multa del 30%, detallados en la sentencia.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la empresa recurrente, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 14 de 14 de enero de 2019, cursante de fs. 118 a 219, confirmando la Sentencia apelada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 222 a 224, la empresa Constructora “San Lorenzo SRL”, representada por Carlos Alberto Limpias Jordán, interpone recurso de casación en el fondo, alegando:
Se fundamentó en el recurso de apelación como agravio, la aplicación del Auto Supremo N° 411/2015 de 15 de junio, dictado por la Sala Contenciosa Administrativa y Social de la Corte Suprema de Justicia, situación que el Tribunal de apelación no valoró dicha jurisprudencia, señalando que los jueces y Tribunales laborales, no pueden aplicar de oficio la prescripción, si no fue invocado por quien o quienes podían valerse de ella, es decir, sino es solicitada o peticionada la prescripción de algún derecho laboral, no puede el administrador de justicia determinarla de oficio, por expresa prohibición establecida por el art. 134 del CPT.
Que por disposición del art. 265 del CPC, el Tribunal debió pronunciarse sobre la prescripción, al haberse denunciado y fundamentado el agravio en apelación de manera oportuna, debiendo ingresar a valorar la prescripción denunciada y agraviada; y que además, la fundamentación de la relación laboral que hubiera estado vigente hasta el 19 de octubre de 2013, no era óbice para demandar o denunciar la prescripción de los beneficios ya prescritos.
Al presente, se pretende reconocer derechos que ya han prescrito y por ende han precluido desde el 8 de febrero de 1994, que de la exposición clara y fundamentada del Auto Supremo, se establece que los derechos prescriben y precluyen por su inactivación en forma oportuna; por lo que los supuestos derechos del demandante ha precluido, por aplicación de lo establecido en el art. 120 de la LGT y art. 163 del DRLGT, hasta antes del 7 de febrero de 2007, por lo que no se puede reconocer derechos ya prescritos y precluidos. No pudiendo alegremente y bajo presunciones demandar el reconocimiento de beneficios sociales y generar un enriquecimiento sin causa en detrimento de los derechos del empleador, que también goza de protección constitucional y legal; más aún, que si bien está el principio de la inversión de la prueba pero esta no es absoluta, que conlleve al juzgador al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador, que por principio y deber procesal debe demostrar la legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa.
El Tribunal de apelación, no ha valorado de manera concreta lo previsto por el art. 134 del CPT, al haber denunciado en el recurso de apelación la prescripción y por lo tanto, debió realizar una correcta interpretación del art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT; concordante con el art. 48.IV de la CPE, porque existió una indebida y errónea interpretación de dichas normas en la fundamentación del Auto de Vista, como tampoco valoró la interpretación correcta que ha realizado el Auto Supremo No. 411/2015 de 15 de junio de 2015, dictado por la Sala Contenciosa Administrativa y Social del Corte Suprema de Justicia.
Petitorio:
Concluye solicitando, case el Auto de Vista de 14 de enero de 2019, de fs. 218 a 219; la Sentencia de fs. 180 a 184; y en el fondo dicte resolución realizando nueva liquidación de los beneficios sociales según le corresponde al demandante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
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