Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 645/2020
Fecha: 03 de diciembre de 2020
Expediente: SC-57-20-S
Partes: Javier Erick Aguirre Maizer c/ Tarcila Leocadia Putare Somoza
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 549, interpuesto por Javier Erick Aguirre Maizer, contra el Auto de Vista Nº 08/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 534 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido por el recurrente contra Tarcila Leocadia Putare Somoza; el Auto de concesión del recurso cursante a fs. 554; Auto Supremo 458/2020 RA de fs. 560 a 561 que declaró la admisibilidad del recurso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Javier Erick Aguirre Mizer, mediante memorial de fs. 21 a 23, interpuso demanda ordinaria de fraude procesal. aduciendo que Tarcila Leocadia Putare Somoza el 11 de noviembre de 2014, formuló en su contra demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria con relación al inmueble de su propiedad adquirido a título de compra venta de su anterior propietario, Gonzalo Fernando Hurtado Somoza, ubicado en calle La Paz Nº 258 de la ciudad de San Ignacio de Velasco, provincia de Velasco del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 504 m2, aclara que la nombrada, en aquel proceso fue representada por su apoderado legal, el señor Juan Fernando Hurtado Dorado, quien resultó ser hijo de su vendedor Gonzalo Hurtado Somoza y este a su vez, es hijo de la demandada, por lo que, madre, hija y nieto, tenían todo planeado para presentar en su contra la demanda de usucapión luego de que su vendedor recibió el precio acordado por la venta del inmueble, habiendo sorprendido a las autoridades judiciales para obtener fallos a su favor, constituyendo este hecho planeado por madre, hijo y nieto el fraude procesal. Dirigió su acción contra Tarcila Leocadia Putare Somoza, quien una vez citada a través de su represéntate Jaime Marcelo Córdova Ramos respondió negativamente a la acción, planteando excepciones previas de falta de competencia del juez en razón del territorio, demanda defectuosa e inadecuado trámite dado por la autoridad judicial (fs. 463 a 465 vta.), excepciones fueron rechazadas en la audiencia preliminar (fs. 485 a 490), disponiéndose la prosecución del proceso donde, el Juez Público, Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de San Ignacio de Velasco, pronunció la Sentencia de 14 de octubre de 2019 (fs. 511 a 516 vta.), declarando IMPROBADA la demanda formulada por Javier Erick Aguirre Mayzer.
2.- La sentencia referida en el punto precedente, fue apelada por el demandante (fs. 518 a 522), motivando así que la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiera el Auto de Vista Nº 08/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 534 a 536 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas y costos de acuerdo a lo previsto por el art. 223.IV.2) del Código Procesal Civil. El Tribunal de Alzada basó su decisión en lo principal señalando que: a) Se cumplió con la debida motivación y justificación, tanto interna como externa, b) Debe precisarse el concepto de fraude procesal para resolver la problemática en el caso de autos, entendiéndose que hechos constitutivos del fraude procesal están constituidos por conductas fraudulentas o un engaño o mala fe, o que la sentencia sea producto de maquinaciones fraudulentas, siendo estos hechos los que deben ser probados para determinar si existió o no fraude procesal que dé lugar a la procedencia o no a la posterior revisión extraordinaria de la sentencia; c) La relación de parentesco entre el vendedor del inmueble con la demandante en el proceso de usucapión, que son madre e hijo y abuela de su representante legal, quien es hijo del vendedor, en ningún caso importa “conducta fraudulenta” procesal o que de alguna manera hubiera dado lugar a que la sentencia sea producto de maquinaciones fraudulentas, no influyendo estas relación de parentesco en el desenvolvimiento del proceso o la resolución final; d) El demandante conocía de la relación de parentesco entre Tarcila Leocadia Putare Somoza y su vendedor Gonzalo Fernando Hurtado Somoza a momento de sustanciarse el proceso de usucapión, cuando llama a confesión a la nombrada, quien es interrogada en sentido que manifieste cual la relación de parentesco existente entre ambos, más conociendo de que estos son madre e hijo, no cuestionó ni denunció tal situación.
3.- El fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante
Javier Erick Aguirre Maizer, recurso que fue admitido por Auto Supremo 458/2020 RA de fs. 560 a 561 de obrados, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
El demandante mediante memorial de fs. 543 a 549, formuló recurso de casación en la forma, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que el Auto de Vista incurrió en violación del art. 265 del Código Procesal Civil toda
vez que no fueron considerados los agravios contenidos en el recurso de apelación.
Señalando que no se cumplió con el principio de congruencia, teniendo en cuenta que este principio responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal.
Realizando una serie de conceptualizaciones sobre dicho principio procesal y los casos en que se presenta la incongruencia ultra petita (cuando el Auto de Vista resuelve más allá del petitorio), extra petita (Cuando el Tribunal se pronuncia sobre hechos no alegados), citra petita (Cuando el Tribunal omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas), infra petita (Cuando el Tribunal no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio); positiva (aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de os límites de lo solicitado), negativa (cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial), concluye que con la inobservancia de este principio se infringe el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, sobre todo los arts. 115 y 180.II de la Norma Constitucional.
II.3. Petitorio.
El recurrente solicitó se pronuncie Auto Supremo conforme al art. 220.III inc 1 c) del Código Procesal Civil, anulando el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado con el traslado al recurso interpuesto (fs. 550), la demandada no formuló respuesta alguna.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la naturaleza del recurso de casación en la forma.
Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en la forma puede plantearse ante la existencia de un error formal, cuando se afecta el desarrollo normal del proceso, por lo que es en atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales, contando este medio de impugnación con reglas precisas de fundabilidad, consiguiente el art. 271 del Código Procesal Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en la forma, siendo este un medio de impugnación, cuya finalidad es lograr la nulidad del acto impugnado por haber violado alguna norma procedimental.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
El Auto Supremo Nº 495/2017 de 15 de mayo, se ha desarrollado sobre los principios que regentan las nulidades procesales, indicándose lo siguiente: “La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación que regula dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
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