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TSJ

AS/0645/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2020Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 645/2020-RA

Sucre, 26 de octubre de 2020

Expediente   : Oruro 46/2020

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Acusada          : Carolina Montaño Rodríguez y Pablo César Furgido M.

Delitos                  : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 92 y 94, Pablo César Furgido Martínez y Carolina Montaño Rodríguez; interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2020 de 3 de febrero de 2020, de fs. 78 a 83, pronunciado por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a)    Por Sentencia 10 de 27 de marzo de 2019 (fs. 26 a 34), el Juzgado de Sentencia 1° de Oruro, declaró a: Carolina Montaño Rodríguez, condenándola a sufrir pena privativa de libertad de (15) quince años de presidio, a Pablo César Furgido Martínez (10) diez años de privación de libertad y a Ariel Giovanni Inclan se lo condena a (6) seis años y (6) meses de presidio; penas a ser cumplidas en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro.

b)    Contra la referida Sentencia, el acusado Pablo César Furgido Martínez (fs. 42), formuló recurso de apelación restringida, lo propio Carolina Montaño Rodríguez mediante memorial (fs. 45) resueltos por Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 (fs. 78 a 83), emitido por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente los recursos de Apelación Restringida interpuestos por los acusados, confirmando la Sentencia.

c)   Por diligencias de notificación de 18 de marzo de 2020 a Pablo César Furgido Martínez con el Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 (fs. 85), presentó recurso de casación el 23 de septiembre de 2020 (fs. 94); que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

d) Por diligencias de notificación de 16 de septiembre de 2020 a Carolina Montaño con el Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 (fs. 85), presentó recurso de casación el 23 de septiembre de 2020 (fs. 94); que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.  REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme los Arts. 416 y 417 CPP; concordante con el Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial; el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)   Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Demandante
Ministerio Público y otro
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Tráfico de Sustancias Controladas
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