Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 645/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente: SC-35-21-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino Copa Flores en su condición de alcalde c/ Zenobia Gladis Antezana Rojas y Nancy Oliva Vda. de Kiyoto.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 280 vta., interpuesto por Zenobia Gladis Antezana Rojas, contra el Auto de Vista N° 025/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 257 a 260 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino Copa Flores en su condición de alcalde contra la recurrente y Nancy Oliva Vda. de Kiyoto; la contestación de fs. 284 a 291, el Auto de concesión de 22 de abril de 2021 a fs. 292, el Auto Supremo de Admisión Nº 419/2021-RA de 11 de mayo cursante de fs. 297 a 298 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 68 a 71 vta., reiterada a fs. 72 y 73 el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián mediante su representante en calidad de alcalde Faustino Copa Flores inició proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, contra Zenobia Gladis Antezana Rojas y Nancy Oliva Vda. de Kiyoto; quienes una vez citadas, por escrito de fs. 85 a 87 vta., Zenobia Gladis Antezana Rojas contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de demanda defectuosa, trámite inadecuado y formuló extinción por inactividad y excepción previa; y, por memorial de fs. 120 a 123 vta., Nancy Oliva Vda. de Kiyoto, opuso excepciones que fueron rechazadas por auto de 17 de enero de 2018 cursante de fs. 129 a 132, determinación que fue apelada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 103/2018 de 12 de junio cursante de fs. 195 a 198 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de San Julián - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia procedan a desocupar el inmueble ubicado en la U.V. 1, Mza. 11, Lote Nº 2, de 16.363 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7114020007150.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 203 a 206 vta., por Nancy Oliva Vda. de Kiyoto y por escrito de fs. 207 a 210 vta., por Zenobia Gladis Antezana Rojas; fueron resueltas mediante Auto de Vista N° 025/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 257 a 260 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ el Auto de 17 de enero de 2018 y la Sentencia Nº 103/2018 de 12 de junio, fundamentando lo siguiente:
- Que, las demandadas no presentaron documentación que acredite su mejor derecho propietario o que desvirtúen que tienen legitimación en cuanto a la propiedad que están en posesión; sin embargo, de las literales requeridas por el juez, se evidenció que a fs. 119 cursa una certificación que establece que la codemandada Nancy Oliva Vda. de Kiyoto se adjudicó a la propiedad ubicada en la U.V. 8, Mza. 16, Lote Nº 12, propiedad que fue transferida a María Guadalupe Bravo Oliva; asimismo esa certificación refiere que el inmueble U.V. 8, Mza. 16, Lote Nº 11 fue adjudicado a Gladys Antezana de Nogales que posteriormente fue transferido a Jasmy Aracelly Nogales Antezana. En consecuencia, las demandadas no tienen un derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, siendo evidente que el inmueble en la U.V. 01, Mza. 11, Lote Nº 2, es de propiedad del Gobierno Autónomo de San Julián.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Zenobia Gladis Antezana Rojas por memorial de fs. 270 a 280 interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto por la recurrente, se extraen en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Señaló que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, mencionando que se omitió pronunciarse sobre: a) la excepción previa por demanda defectuosa planteada el 3 de noviembre de 2017; b) el incumplimiento del art. 138 de la Ley Nº 439, referente a que la prueba será producida en audiencia; c) violación del art. 115. III del Código Procesal Civil, pues a pesar de su insistencia en la orden de remisión de “tales documentos” no fue concretada por lo cual no hubo prueba de descargo; d) errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, en cuanto a la procedencia para la reivindicación, dada la presencia de documentos que por omisión del juzgador no fueron producidos, pues según la verdad material su posesión es de una data de más de 20 años. e) incumplimiento del art. 110 núm. 9) del Código Procesal Civil; f) ausencia de cumplimiento de los nums. 2, 3, 4, 7 y 8 del art. 213.II del Código Procesal Civil, referente a los requisitos del contenido de la sentencia; g) violación del art. 368.IV de la Ley Nº 439 debido a que el Juez negó ceder la palabra a su abogado y continuó con la audiencia hasta dictar la parte resolutiva. h) violación de los arts. 4 y 366 del Código Procesal Civil y subsunción del art. 105 de la referida norma, pues existió negativa de resolver el recurso de reposición interpuesto y como consecuencia se violó el debido proceso, toda vez que no se resolvió las excepciones que planteó con el fundamento de que no se encontraban firmadas.
2. Acusó que el Tribunal Ad quem validó el error de hecho en el que incurrió el A quo, a momento de apreciar la prueba de cargo, pues consideró que los documentos presentados por el demandante demuestran que el bien inmueble que se pretende reivindicar sea el bien que ostentan bajo la legítima posesión añeja, dado que nunca se presentó un levantamiento topográfico y tampoco se realizó una inspección ocular que haga constar la existencia de posesión sobre el predio pretendido.
Por lo que solicitó se case o anule el Auto de Vista Nº 025/2020 de 25 de julio y como consecuencia, se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
De lo expuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, se puede extraer lo siguiente:
1. La excepción planteada tuvo como finalidad dilatar el proceso ya que la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil.
2. Las pruebas documentales fueron presentadas con la demanda y ninguna fue objetada, por el contrario, se guardó silencio o se otorgó respuestas evasivas, por consiguiente, el juez admitió los hechos y la autenticidad de los documentos.
3. Las demandadas en la contestación no presentaron prueba, ni propusieron su producción, más al contrario admitieron los hechos y la autenticidad de las documentales presentadas en la demanda y además reconocieron estar en posesión del inmueble sin documentación de propiedad, es decir están en posesión ilegal del inmueble perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián.
4. La demanda de reivindicación la interpone quien es propietario de un bien inmueble, acreditando el mismo con el título de propiedad inscrito en Derechos Reales, con el objeto de que se regrese o se devuelva la propiedad detentada por un tercero, lo cual se pretende en este proceso.
5. Referente al incumplimiento del núm. 9) del art. 110 de la Ley Nº 439, señaló que ya fue resuelto en la audiencia preliminar donde claramente se estableció que la pretensión es recuperar el bien inmueble y hacer prevalecer los derechos, pues el bien objeto de litis es patrimonio del pueblo, determinación que no fue anunciada para una posible apelación en efecto diferido y menos se fundamentó conjuntamente a la apelación de la sentencia, por lo tanto, ya es cosa juzgada.
6. La sentencia contiene la fundamentación, motivación además de ser clara y concisa, es decir se cumplió a cabalidad con el art. 213.II del Código Procesal Civil.
7. Referente a la negativa de resolver el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, señaló que no se presentó una apelación en efecto diferido, en consecuencia, ahora ya no puede pretender subsanar la negligencia cometida, toda vez que su derecho ya precluyó.
8. Dentro el proceso se demostró documentalmente que el G.A.M.S.J. es legítimo propietario del predio del lote de terreno ubicado en el barrio Centro Zonal Lote Nº 02, Mza. Nº 11, U.V. Nº 1, con título de propiedad inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.11.4.02.0007150, y que las demandadas, hoy recurrentes, guardaron silencio sobre la autenticidad de los documentos, y conforme dispone el art. 125 núm. 2) de la Ley Nº 439, su silencio se lo debe tener como admisión de los hechos y el reconocimiento de la autenticidad de la documentación.
Por lo expuesto solicitó se emita un Auto Supremo, que “confirme el Auto de Vista Nº 025/2020”.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; con base en lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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