Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 645/2023
Fecha: 11 de julio de 2023
Expediente: SC-45-23-S
Partes: Custodio Domínguez Méndez c/ Bismar Velásquez Gonzáles.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 353 vta., interpuesto por Custodio Domínguez Méndez impugnando el Auto de Vista Nº 496 bis/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Bismar Velásquez Gonzáles; la contestación de fs. 356 a 359; el Auto de concesión N° 30/2023 de 03 de mayo, visible a fs. 360; el Auto Supremo de Admisión N° 454/2023-RA de 22 de mayo de fs. 365 a 366 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Custodio Domínguez Méndez, mediante escrito de fs. 62 a 65 y subsanado a fs. 77 y vta., demandó acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Bismar Velásquez Gonzáles; quien previa citación, por escrito de fs. 93 a 96 vta., contestó de forma negativa la demanda y reconvino por usucapión, misma que fue contestada por el actor mediante memorial de fs. 160 a 162 vta., desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2022 de 01 de abril de fs. 215 a 219, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, así como IMPROBADA la reconvención por usucapión, disponiendo la entrega del inmueble en el plazo de 10 días.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Bismar Velásquez Gonzáles, según memorial de fs. 221 a 226 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 496 bis/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción de usucapión bajo los siguientes fundamentos:
Cuando se realizó la audiencia de conciliación el 27 de noviembre del 2017 el demandante no era propietario del bien inmueble objeto de la litis, el cual recién registró en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7011990157807 el 03 de abril de 2019; utilizó de mala fe un acta de conciliación previa solicitada sobre otro asunto para formalizar una demanda sobre una controversia distinta, por lo que al no versar sobre hechos relativos y conexos a la titularidad y ocupación del inmueble de ninguna manera interrumpiría la prescripción adquisitiva planteada por Bismar Velásquez Gonzáles.
El demandado ingresó en posesión del bien inmueble desde el 10 de marzo del 2010, emergente de unos contratos de venta con reserva de propiedad suscritos con Mario Cesar Domínguez Álvarez, hijo del demandante, desde esa fecha hasta la citación con la demanda realizada el 09 de abril del 2021, habrían transcurrido más de los 10 años sin interrupción alguna habiendo introducido mejoras.
Custodio Domínguez Méndez registró su título de propiedad en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7011990157807 el 13 de abril de 2019, mucho después de que el demandado hubiera ejercido posesión sobre el mismo desde el 10 de marzo del 2010, emergente de unos contratos de venta con reserva de propiedad, por lo que la posesión ejercida por el demandado no es arbitraria ni ilegal, más al contrario actuó como propietario desde esa fecha saliente de una transmisión de la propiedad.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Custodio Domínguez Méndez, mediante escrito de fs. 349 a 353 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Custodio Domínguez Méndez, acusó:
1. Vulneración del art. 292 del Código Procesal Civil, al concluir que la fase de conciliación no versó sobre la reivindicación, interpretando erróneamente que la conciliación debe especificar, el proceso a formalizar.
2. Transgresión del art. 1503.I del Código Civil, que fue aplicado a hechos ajenos a la titularidad y ocupación del bien motivo del proceso, debiendo aplicarse el par. II de la citada norma, respecto la interrupción de la prescripción por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
3. Errónea interpretación de los arts. 134 y 138 del Código Civil, al concluir que la posesión comenzó a computarse desde la firma de los contratos sujetos a condición, cuando solo tenía la detentación.
Por lo cual solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y confirme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que la posesión que ejercería tendría su origen en la compra del bien inmueble realizado a Mario Cesar Domínguez Álvarez y el documento de 27 de marzo de 2010 con su hermano Oscar Domínguez Álvarez, por lo que sería poseedor y no detentador.
También, manifestó que cuando se convocó a la audiencia de conciliación de 27 de noviembre de 2017 el recurrente no era propietario del bien inmueble objeto de la litis, recién lo habría inscrito el 03 de abril de 2019 bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0157807.
Que la conciliación previa no representaría el inicio de una acción, no marcó o determinó una pretensión jurídica en particular, por tanto, no se activaron los mecanismos de administración de justicia en un proceso judicial formal, por lo que no se adecuaría a los presupuestos previstos por el art 1503 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
III.2. Presupuestos que generan el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva.
En relación a los presupuestos necesarios para generar el efecto interruptivo a la prescripción, el Auto Supremo Nº 12/2016 de 14 de enero señaló que: “… el recurrente reclamo que el inmueble de propiedad de su familia habría sido gravado en reiteradas ocasiones y en consecuencia se habría interrumpido el término de la prescripción, el Tribunal de Alzada sustento su decisión en lo dispuesto por el art. 1503 del CC., que dice: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente’, es decir que cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho; sin embargo para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) sea deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. En tal entendido se tiene que este Supremo Tribunal a través de diversos fallos ha orientado que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión, aspecto que no se observa en el hecho de que los demandados hayan gravado en reiteradas oportunidades el bien inmueble de su propiedad, pues no se observa forma alguna en que dichos gravámenes repulsen la posesión de los demandantes”.
Por su parte, es conveniente evocar que los actos preliminares a una demanda y aquellos actos en los que se instó a una conciliación sin llegar a un acuerdo pueden considerarse actos que interrumpan la prescripción, conforme la orientación desarrollada en el Auto Supremo Nº 1194/2016 de 24 de octubre “… debe señalarse que la ‘renuncia a la prescripción’ se genera por un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, y en el caso presente si la actora pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva, no debió arribar en la conciliación (en la cual se entiende haber reconocido el derecho de propiedad del demandado y de la cual emergió el mandamiento de desapoderamiento), esa es una conducta incompatible con la voluntad de pretender luego una usucapión”; de igual manera, evocamos el Auto Supremo Nº 811/2022 de 26 de octubre, expresando que: “… pues el art. 1503 del Código Civil tiene como exigencia que la prescripción sea interrumpida por un demanda judicial, un decreto y estas sean puestas en conocimiento de la persona a quien se le quiere impedir que su plazo de prescripción siga en cómputo, lo que no ocurrió en el caso presente; por lo que se concluye que no se realizó ningún acto de interrupción de la prescripción, pues la anotación preventiva y transferencia no son oponibles al proceso de usucapión …”.
Mostrando 38 de 76 parrafos.