Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0645/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través del Recurso de Casación que se incurre en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, violando los arts. 124, 169 num. 3), 370 num. 5) y 398 del CPP, porque en el Recurso de Apelación Restringida, reclamó ampliamente los defectos de sentencia pre...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 645/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 3/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 595 a 598, el imputado Eduardo Rodríguez Toledo, impugna el Auto de Vista N° 227 de 16 de septiembre de 2022, de fs. 582 a 585, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 27 de abril (fs. 512 a 526 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Rodríguez Toledo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas, al haberse acreditado los siguientes hechos:

La víctima CC nacida el 22 de noviembre de 2004, en el 2017 fue sometida a reiterados accesos carnales a través de penetración vaginal por parte de su tío Eduardo Rodríguez Toledo, quien era conviviente de su tía MM, hermana de AA (acusadora particular).

Aprovechando que la víctima se encontraba sola sin su madre y su hermana JJ, siendo que, los hechos han ocurrido tanto en el domicilio de la víctima como en el del imputado, ya que, ambos inmuebles son colindantes contiguos con acceso a través de una abertura que existía en el muro divisorio.

A través del testimonio de la víctima, relata sin lugar a dudas que, el imputado Eduardo Rodríguez Toledo aprovechando que se encontraba en ocasiones sola sin sus parientes cercanos, el 2017 fue agredida sexualmente no solo en la cantidad de veces que señala, sino en otras oportunidades que, llevan a la víctima a relatar los hechos de la forma que fueron realizados, identificando claramente a su agresor que, es su tío. La víctima tenía el sentido de culpa ante los hechos ocurridos ya que, no sabía qué hacer y solo lloraba, expresando remordimiento por no haber contado a tiempo lo que le pasaba, aspecto coincidente con lo que se percibió en la audiencia desarrollada en la Cámara Gesell.

Mediante el certificado médico forense, se evidencia que, la víctima presentaba desfloración o desgarro antiguo, es decir, mayor a diez días, sin ninguna otra lesión traumática genital, con lo que se demuestra fehacientemente la agresión sexual sufrida por la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Rodríguez Toledo formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 537 a 545 vta.), alegando los siguientes motivos:

1) Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en virtud a que, dentro de las múltiples pruebas presentadas por el Ministerio Público, curiosa y escasamente, considerando la magnitud y gravedad del delito, únicamente se considera, desarrolla y transcribe en más de una oportunidad el certificado médico forense, el informe psicológico preliminar y la pericia psicológica, todas incompletas, ante la ausencia de resultados que demuestren algún grado de participación del imputado, además de ser pruebas viciadas e imparciales, al no haberse notificado a la parte contraria a efectos de un contraperitaje conforme el art. 209 concordante con los arts. 167 y 169 nums. 2) y 3), todos del CPP; con lo que, se violenta flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad de partes, objetividad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y debido proceso, que atañan el derecho a la libertad.

Considerando el contenido del art. 20 del CP, la participación del imputado no ha sido detallada con precisión y de manera objetiva en la Sentencia, puesto que, el Tribunal de Sentencia ha basado su determinación en la teoría del Ministerio Público, apoyado por una apreciación subjetiva, ya que, se tendría demostrada la participación del imputado en grado de autor material e intelectual, al haberse planificado el hecho y a su vez, se hubiere aprovechado el parentesco con la menor, y que, las pruebas que demuestran la convicción de lo afirmado serán las número 6 (Certificado médico forense), 7 (Informe psicológico preliminar) y 18 (Dictamen pericial psicológico), además de los testimonios de cargo.

Respecto a las pruebas documentales referidas, ninguna demuestra que se hubiere perpetrado el hecho calificado como violación INNA, tomando en cuenta que, el certificado médico forense evidencia que la menor presenta desfloración o desgarro antiguo mayor a diez días sin otra lesión genital; en cuanto a las declaraciones, el Tribunal de Sentencia no realizó una debida ponderación de Edson Angola Torrez, Jaime Mamani Condori, Catalina Mary Luz Montaño Salazar y Excele Coca Montaño, los primeros testimonios sobre el trabajo que realizaron como investigadores y que, no estuvieron dirigidos a demostrar los hechos y participación del imputado, y, los testimonios de los otros testigos, son vertidos de manera subjetiva, haciendo referencia a versiones que habría manifestado la menor, estando basados en meras conjeturas, que no deben ser considerados, más aún, cuando se obvió llamar a testificar a ciertas personas cuyos testimonios si aportarían al esclarecimiento del caso, como la Sra. Julia, el primo NN que supuestamente la habría encontrado llorando después de la agresión sexual, a las compañeras Elsa Taborga Ríos, Belén y América del colegio de la adolescente, a quienes les hubiera comentado lo sucedido, y al joven NN con la cual la menor fue encontrada desnuda, y que, a raíz de aquello sorprenden a la adolescente en actos no propios en personas de su edad, por lo que, ella a fin de evadir las consecuencias de su acción, indica que fue víctima de violación unos años atrás.

En cuanto a los informes psicológicos, tanto preliminar como pericial, el Tribunal de Sentencia, ha considerado el testimonio de la menor como una prueba tasada, bajo una errónea interpretación del art. 193 inc. c) de la Ley N° 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA) sobre la presunción de verdad, amén de testimonios vertidos por la menor en los distintos actos son incongruentes uno del otro, mismos que, adolecen de contradicciones y ausencia de credibilidad, según conclusiones de la perito psicóloga.

Se hace notar que, en la Sentencia se incorporó todas las pruebas incluso las periciales, transgrediendo el art. 333 num. 3) del CPP, negando a la defensa realizar las respectivas exclusiones probatorias; por lo que, las pruebas consideradas por el Tribunal de Sentencia no son suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado, al no haberse logrado demostrar que, hubiese tenido participación activa y dolosa en la ejecución del hecho, mucho menos que, hubiese tenido el dominio del hecho, no habiéndose demostrado la concurrencia de los elementos configurativos del tipo penal de Violación INNA.

2) Art. 370 num. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, puesto que, la fundamentación es insuficiente en el entendido que, no hace una valoración objetiva de las pruebas y la subsunción del hecho al tipo penal, haciendo una mera referencia a la prueba documental presentada; es decir, el certificado médico forense, el informe psicológico y el pericial psicológica, no logrando demostrar ni el hecho ni el autor.

El Tribunal de Sentencia fundamenta su resolución en normativa no aplicable para el presente caso y además falsamente aplicable e inobservando la misma, contenidos en los arts. 194, 295 y 333 num. 3) del CPP y 193 inc. c) del CNNA; no establece ni fundamenta los arts. 13 y 173 del CPP concordantes con los arts. 117.I y II, 120.I 122, 155, 178.II, 179.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se fundamenta la Sentencia únicamente en la declaración preliminar (informe psicológico preliminar) de la presunta víctima teniéndola como prueba tasada, sin considerar que, el testimonio es contradictorio, denotándose que, el Tribunal obvió la conclusión emitida por la perito Psicóloga que determinó que, en cuanto al estudio de credibilidad es indeterminado sin que se presencie signos de afectación psicológica, ya que, de acuerdo a la prueba realizada para evaluar la simulación, se tuvo como resultado la existencia de factores que estarían siendo magnificados y manipulados y eso le restaría fiabilidad al resultado, además de que, presentaría sintomatología de estrés post traumático, pero sin tener nexo causal con el hecho denunciado, sin considerar el precedente establecido en el AS 374/2017-RA.

No se ha fundamentado el valor que se asigna a cada una de las pruebas incorporadas.

3) Art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba:

a. Como primer hecho probado se refiere que, la niña CC fue sometida a reiterados accesos carnales a través de penetración vaginal por parte de su tío Eduardo Rodríguez Toledo, conviviente de su tía MM, hermana de la acusadora particular AA, siendo que, los hechos han ocurrido tanto en el domicilio de la víctima como del agresor, ya que ambos domicilios eran colindantes.

Si bien es cierto que, el Certificado médico forense señala la presencia de desfloración o desgarro antiguo mayor a diez días, demuestra la existencia de un acceso carnal, más no así la culpabilidad del imputado; teniendo en cuenta además que, la perito no acudió al juicio pese a haber sido propuesta; en el examen la víctima no presenta lesiones y/o cicatrices a nivel superior (manos) en contraposición a lo declarado en la entrevista que, refiere que se cortaba las manos; las fotografías, documental 9 de la acusación particular, no son contundentes para destruir la presunción de inocencia, al no tener otra prueba que corrobore que, el imputado utilizaba un pasadizo que colindaba entre ambos domicilios.

b. Por el testimonio de la víctima CC dentro del dictamen pericial psicológico, se relata que, el imputado Eduardo Rodríguez Toledo procedió a agredir a CC, tanto en el domicilio del agresor como de la víctima; así también, tiene sentido de culpa y remordimientos ante los hechos ocurridos, puesto que, no sabía qué hacer, solo lloraba y no contó a tiempo lo ocurrido; en Cámara Gesell la víctima relató claramente que, el imputado la agredió sexualmente en más de una oportunidad.

El Tribunal de Sentencia ha realizado una valoración incompleta de los elementos probatorios puesto que, se limita a transcribir el testimonio de CC y concluye o considera la prueba simplemente porque, el testimonio fue brindado por una menor de edad y que, de acuerdo al argumento, gozaría de presunción de verdad, haciendo referencia a la SC 353/2018-S2 de 18 de julio que, fue malinterpretada por los miembros del Tribunal de Sentencia, ya que, ésta jurisprudencia no se funda en la apreciación de que, el testimonio de la víctima de agresión sexual, menor de edad, deba ser considerada como una prueba tasada, más al contrario, establece que, si existen incongruencias, debe ser valorada conforme a la naturaleza de los hechos, conforme al AS 374/2017-RA.

No se consideró que, el testimonio de la menor fue sometido a un estudio pericial forense, y, en cuanto a la credibilidad es indeterminado sin que se presencien signos de afectación psicológica, ya que, de acuerdo a la prueba realizada para evaluar la simulación, se tuvieron factores que estarían siendo magnificados y manipulados, restando fiabilidad al resultado, además de presentar sintomatología sin nexo causal con el hecho.

El Tribunal de Sentencia, obvió que, la denuncia se gestó debido a que, la menor fue encontrada en una situación inapropiada con otro joven (desnudos), lo que, genera duda en cuanto a que, el desgarro himeneal hubiese sido producto de una agresión sexual o de una relación consentida que hubiese tenido la adolescente con otra persona.

De haberse valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de forma integral, la Sentencia sería absolutoria al no haberse aportado prueba suficiente para generar convicción en el Tribunal de Sentencia de la existencia del hecho y la responsabilidad del autor.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 227 de 16 de septiembre de 2022 de fs. 582 a 585, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) Respecto al primer agravio, manifestando que, el Tribunal de Sentencia habría inobservado lo previsto por el art. 308 bis del CP haciendo una incorrecta interpretación; conocidos los antecedentes, se puede establecer claramente que, el Tribunal de Sentencia ha adecuado correctamente la conducta del imputado y su relación o nexo causal con el hecho principal, tomando en cuenta la fecha en que, la víctima fue agredida sexualmente por su tío y que, éste en su apelación restringida admite y afirma que, la víctima presenta desfloración o desgarro antiguo mayor a diez días conforme el Informe médico forense, hecho corroborado por los testimonios de los testigos de cargo de Edson Angola Torrez, Jaime Mamani Condori, Catalina Mary Luz Montaño Salazar y Excele Coca Montaño; es decir, los investigadores ratifican sus informes periciales.

2) Con relación al segundo agravio, sobre la carencia de fundamentación y motivación en la Sentencia, de la lectura de la Sentencia, se cumple con las previsiones de los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 3) del CPP, al ser amplia y explicativa.

La Sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no incurre en contradicciones, ni en desorden de ideas, no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica del imputado y su adecuación al tipo penal descrito en el art. 308 bis del CP, puesto que, el Tribunal de primera instancia ha explicado y fundamentado de qué manera se adecua la conducta del imputado al ilícito, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio; explicando y fundamentando cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo y la conducta del imputado; la redacción de la Sentencia guarda claridad explicativa, cumpliendo con las exigencias del art. 124 del CPP.

El fallo condenatorio se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la que, otorga plena validez y con alto grado de credibilidad, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, al realizar una fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental, testifical y pericial y técnica tanto de la Psicóloga y del Médico forense. En cuanto a la fundamentación fáctica, el Tribunal de Sentencia ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura, conforme a los arts. 333 y 335 del CPP, conteniendo una fundamentación analítica o intelectiva, en la que, inicialmente la autoridad judicial de primera instancia, aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal de Sentencia concluir que, las pruebas de cargo, las testificales de Edson Angola Torrez, Jaime Mamani Condori, Catalina Mary Luz Montaño Salazar y Excele Coca Montaño, eran coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas; el Tribunal ha expresado las razones por las cuales, las pruebas de cargo le generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado Eduardo Rodríguez Toledo; por lo tanto, la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ya que, las pruebas recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral, conforme los arts. 333 y 335 del CPP, la prueba pericial psicológica, el informe social, el informe médico forense.

Dentro de la fundamentación el Tribunal de Sentencia hace referencia a los arts. 13 y 173 del CPP, a fin de sustentar su Sentencia con relación a la valoración probatoria.

3) En cuanto al último agravio sobre una valoración defectuosa de la prueba; al tratarse de grupos vulnerables donde se involucra a niñas, niños y adolescentes, se tienen los informes elaborados y se introducen al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 335 del CPP, establecido así por los Autos Supremos 461/2009, 288/2015, 60/134 y 23/2015, cuando se refieren a las pruebas que deben ser insertadas y judicializadas al juicio oral; por lo que, de ninguna manera se incurre en violación a las reglas previstas en el art. 173 del CPP, ya que, en delitos de violencia de género, la declaración de la víctima es relevante y con capacidad probatoria suficiente para fracturar la presunción de inocencia del imputado, e incluso con ausencia de un certificado médico forense; por lo que, de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme los alcances del art. 173 del CPP, han llegado a la convicción plena de que, el hecho existió y establecieron la responsabilidad penal del autor contra Eduardo Rodríguez Toledo, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de los arts. 124 y 360 del CPP, conteniendo motivación y fundamentación. Tal determinación se ha tomado en base a la prueba literal y pericial sometida a inmediación y contradicción, llegando al convencimiento de que, el hecho ha existido y se estableció la responsabilidad penal del imputado. Ha sido considerada como relevante la prueba testifical de la víctima a través de la entrevista psicológica, la cual es inequívoca y fundamental, con alto grado de credibilidad en hechos de violencia sexual.

Con esos fundamentos del Tribunal de Sentencia, quedó claro que, el hecho existió y fue plenamente identificado el autor, subsumiendo su conducta en el tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP, toda vez que, están presentes todos y cada uno de los elementos configurativos del tipo penal, ya que, quedó comprobado que, la víctima presentaba desgarro antiguo compatible con acceso carnal, la víctima de doce años al momento del hecho y el autor fue identificado por la víctima, efectuando una correcta subsunción conforme el art. 20 del CP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 123/2023-RA de 15 de febrero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, violando los arts. 124, 169 num. 3), 370 num. 5) y 398 del CPP, porque en el Recurso de Apelación Restringida, reclamó ampliamente los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP de forma clara pero que, no fueron resueltos, ya que, simplemente el Tribunal de Alzada efectuó un análisis in extenso respecto a la actividad desarrollada en el juicio oral, realizando una deducción de los elementos de prueba desarrollados en el juicio, pero sin otorgar la respuesta clara y específica sobre los puntos denunciados en su apelación restringida en sus cuatro considerandos, vulnerando de esa forma, su derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, vinculados a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación la falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva; por lo que, corresponde, resolver el recurso interpuesto bajo precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”

Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”

En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.2. Sobre la incongruencia omisiva.

El AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”

Conviene recurrir también al AS 102/2018-RRC de 2 de marzo que, expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.

En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.

IV.3. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la CPE, la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), instrumento internacional que, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención americana sobre derechos humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en la Sentencia del Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En la Sentencia del Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Finalmente, en la Sentencia del Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, la CorteIDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 452/2015-RRC de 29 de junio, que establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.”

El AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

Mostrando 91 de 182 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Eduardo Rodríguez Toledo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo. Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0645/2023-RRCFuente oficial