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TSJ

AS/0645/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0645/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: CH-34-26-S Partes: Sergio Carlos Vargas Aranda c/ Isabel Alejandra Daniela Palma Gorena.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 178 a 182 vta., interpuesto por Sergio Carlos Vargas Aranda contra el Auto de Vista N 055/2026 de 06 de febrero, cursante de fs. 164 a 170 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Isabel Alejandra Daniela Palma Gorena; la contestación de fs. 186 a 187; el Auto de concesión de 11 de marzo de 2026, visible a fs. 188; el Auto Supremo de admisión N 0333/2026-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 193 a 194 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sergio Carlos Vargas Aranda, por memorial de demanda que cursa de fs. 11 a 15, subsanado de fs. 31 a 33, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Isabel Alejandra Daniela Palma Gorena, quien una vez citada, según escrito de fs. 56 a 59 vta., contestó de manera negativa y reconvino por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 155/2025 de O9 de octubre, que cursa de fs. 125 vta.

a 129, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada en el plazo prudencial de diez días de ejecutoriada la Sentencia, proceda a la devolución de la suma adeudada de us. 30.000 al demandante, en la misma moneda convenida en el contrato, PROBADA en parte la demanda reconvencional disponiendo que una vez devuelta la suma del capital del anticrético, el demandante proceda a la devolución del bien inmueble, en los términos establecidos en el Testimonio N 1874/2021, e IMPROBADA respecto al pago en bolivianos, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Isabel Alejandra Daniela Palma Gorena, según escrito de fs. 131 a 136, originó que

la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 055/2026 de 06 de febrero, cursante de fs.

164 a 170 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N 155/2025 de 09 de octubre, disponiendo que un 50 de la obligación (us. 15.000) sea devuelta en la moneda recibida en el contrato y el restante 50 al tipo de cambio oficial en moneda nacional, bajo los siguientes argumentos:

- Remitiéndose al art. 405 del Código Civil, respecto de la obligación referida a moneda extranjera o índice-valor; asimismo, lo establecido en la misma norma respecto a las deudas en moneda extranjera, concordante con el art. 407 del sustantivo civil, en relación a la cláusula de pago en moneda especial, el Tribunal de alzada comprendió la problemática debido a que en esencia las partes discuten la forma de pago del compromiso establecido en la Escritura Pública N 1824/2021, que conllevó un análisis de esa situación, generada por la falta de moneda extranjera (Dólares Americanos) y el tipo de cambio del dólar que se maneja entre el oficial y el informal, (paralelo) para cumplir una obligación convenida en dólares americanos entre partes, de acuerdo a la cláusula séptima de la propia escritura pública; asimismo, considerando la problemática del país y la escases o falta de moneda extranjera, ocasionaría a ambas partes un perjuicio y siendo que la obligación surgió de un acuerdo voluntario, corresponde la aplicación del principio de equidad.

- No sería justo aplicar exclusivamente el tipo de cambio oficial, ni el tipo de cambio del mercado informal, dado que el dólar americano varía de un día a otro; es decir, imponer que la obligación sea cumplida en la misma moneda, implica una afectación desproporcionada a cualquiera de las partes; razón por la que, el Tribunal de alzada, tiene la obligación de observar las circunstancias particulares del caso y evitar la rigidez de la ley, siendo plenamente posible utilizar el principio de equidad, principalmente cuando la ley lo permite o a solicitud de las partes, obligando a interpretar o integrar vacíos legales, por lo cual, el Juez elige la interpretación más justa y menos perjudicial de la norma, y cuando no existe norma específica que regule la situación.

- El art. 407 del Código Civil (cláusula de pago en moneda especial), permite efectuar una interpretación bajo el principio de equidad, refiriendo ...el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado; bajo ese análisis normativo, la obligación de devolver el dinero en la suma de us. 30.000, conforme la cláusula séptima de la Escritura Pública N 1824/2021 de 31 de agosto, considerando que la cotización del mercado informal supera el cambio oficial y crea un desbalance monetario para la

devolución en la misma moneda; lo propio para el destinatario, quien recibiría un monto de dinero al tipo de cambio oficial que resulta inferior a la cotización del mercado informal; señaló que /a norma transcrita, refiere que, ante la imposibilidad de poder efectivizar el pago en moneda extranjera, es posible cumplir la obligación en moneda nacional que represente el valor intrínseco, considerando el valor del dólar que circula en el mercado informal; por lo que, siendo el monto debido de us.

30.000 (treinta mil dólares americanos), corresponde que una mitad sean devueltos en dólares americanos (us. 15.000) y la otra mitad en moneda nacional al tipo de cambio oficia.

- Respecto de la incongruencia denunciada, señaló que el demandante fundamentó su pretensión únicamente en el art. 568 del Código Civil, sin invocar el art. 519 de la misma norma sustantiva civil, cuyos alcances son distintos; el debate se orientó al cumplimiento de la cláusula séptima de la Escritura Pública N 1824/2021, y el pronunciamiento del Juez de instancia; si bien existe un depósito judicial realizada por la demandada, ese monto equivale al valor del tipo de cambio oficial, situación que fue objeto de la controversia y argumento de la apelación; no siendo evidente que la demandada haya cumplido el contrato, a diferencia del demandante, que no devolvió el departamento, por lo que no podría demandar el cumplimiento del contrato bajo los alcances del art. 568 del Código Civil, situación que no es evidente; por cuanto, el documento le confiere el derecho de retención al actor, mientras no le sea devuelto lo debido, conforme prevé el art. 1431 del sustantivo civil, invocado en la demanda, al igual que el art. 519 del Código Civil; si bien la Sentencia no se refirió al depósito judicial, el mismo resultaría irrelevante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sergio Carlos Vargas Aranda, según escrito visible de fs. 178 a 182 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Indebida aplicación e interpretación errónea de la ley adjetiva civil, porque el Auto de Vista, de manera incongruente y sin considerar lo normado por el art. 265.1 del Código Procesal Civil, revocó la Sentencia, disponiendo que una mitad de la obligación sea devuelta en la moneda recibida y la otra mitad sea devuelta en moneda nacional, cuando el motivo del recurso de apelación no fundamentó que se devuelva el capital del anticrético, de la manera dispuesta en el Auto de Vista recurrido, lo que vulneró el debido proceso al haberse apartado del objeto del recurso de apelación.

b) Errónea interpretación de los arts. 405, 406 y 407 del Código Civil, siendo que

cada uno de los referidos artículos, tiene una aplicación diferente; sin embargo, el Ad quem impuso una supuesta solución, en aplicación del principio de equidad, generando un desequilibrio en cuanto a las obligaciones; toda vez que, concedió a la propietaria (deudora) la posibilidad de devolver solamente una parte de todo el dinero originalmente entregado, en dólares; en cambio, la contraprestación de devolver el inmueble en las mismas condiciones en las que fue recibido quedó intacta, por lo que no existe igualdad alguna, vulnerando además el art. 568 del Código Civil, en relación al art. 307 de la misma norma; por lo que, el Auto de Vista, al imponer una situación que no ha sido solicitada por ninguna de las partes, vulneró la tutela judicial efectiva, favoreciendo a la deudora y teniendo el acreedor que soportar íntegramente su obligación.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, determinando dejar subsistente la Sentencia que declaró probada la demanda, con expresa condenación de costas y costos.

2. De la contestación al recurso de casación:

Isabel Alejandra Daniela Palma Gorena, cursante de fs. 186 a 187, respondió el recurso de casación, refiriendo que:

- Tanto el Juez A quo, como el Tribunal de alzada, no pueden ir en contra de la ley sustantiva y adjetiva; es decir, bajo su apreciación subjetiva sobre como las partes deberían resolver sus asuntos y que se cancele el 50 en divisa nacional y el restante 50 en moneda extranjera (dólares); indicando además que, la ley es clara, dando facultad a la parte obligada a poder cancelar en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, en caso de que no se pueda cancelar en moneda extranjera.

- El Auto de Vista recurrido, aplicó e interpretó erróneamente el principio de equidad, para resolver los agravios del recurso de apelación, principio que ninguna de las partes alegó o fundamentó, para una situación expresamente regulada por el Código Civil; del mismo modo señaló que, el recurso de casación en su primera parte, expone cuestiones de forma y no de fondo.

- En relación a la interpretación errónea y/o aplicación indebida de la norma, recién se trae el agravio descrito en el recurso de casación; el art. 406 del Código Civil es claro, no pudiendo el Tribunal de alzada, obligarla a cancelar en la moneda que dispongan, por ningún principio jurídico; y que, en lugar de buscar la paz social ocasionan un caos jurídico; que, su persona canceló en moneda nacional vigente y regulada por ley; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

CA (PA II.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 373/2025 de 02 de mayo, sobre el tema, citó al Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, que razono: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de Jorma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente

opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.... (Las negrillas son nuestras)

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Datos del proceso

Demandante
Sergio Carlos Vargas Aranda
Demandado
Isabel Alejandra Daniela Palma Gorena
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2026AS/0645/2026Fuente oficial