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TSJ

AS/0646/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Extraordinaria.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 646/2013

Sucre: 11 de diciembre 2013

Expediente: PT-36-13-S

Partes: Marco Antonio Cortez Choque en representación de Juana Talavera

Ari Vda. de Choque, Raúl Choque Talavera y Máxima Choque Araujo

de Cortez c/ Sucesores de Ramón Choque, Damiana Choque y

terceros interesados.

Proceso: Usucapión Extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Remberto Gareca Prada de fs. 332 a 337, impugnando el Auto de Vista Nº 054/2012 de fecha 17 de febrero 2012 de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Marco Antonio Cortez Choque en representación de Juana Talavera Ari Vda. de Choque, Raúl Choque Talavera y Máxima Choque Araujo Vda. de Cortez contra Sucesores de Ramón Choque y Damiana Choque y terceros interesados, la concesión de fs. 345 vlta, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del Departamento de Potosí, emitió Sentencia de fecha 7 de octubre 2011, de fs. 183 a 192, por la cual declaró Improbada en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con determinación de superficies y colindancias interpuesta de fs. 66 a 68 y vlta., subsanada de fs. 76 a77 y vlta. de obrados, donde además indico que no se les reconoce judicialmente como propietarios por Usucapión de los terrenos el Calvario con una superficie de 38.897 mts2, Vila Paloma con una superficie de 90.096 mts2 y Puca Puca con una superficie de 79.355.40 mts2, todos situados en la comunidad de Cantumarca.

Contra dicha Resolución los demandantes por intermedio de su representante Marco Antonio Cortez Choque,interpusieron recurso de Apelación, motivo por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió Auto de Vista Revocando la Sentencia y declarando probada en todas sus partes la demanda ordinaria de usucapión, determinación de superficie, colindancias y matriculación en Derechos Reales. El Ad quem determinó de manera expresa la superficie y colindancias de las tres propiedades demandadas por usucapión, concluyendo la resolución de segunda instancia, ordenando la matriculación en oficinas de Derechos Reales, de los tres terrenos de manera correcta con los datos descritos en el Auto de Vista y teniendo como antecedente la matricula madre No. 5011010011690, disponiendo en ejecución de Sentencia la ejecutorial respectiva ante Derechos Reales.

Resolución que fue notificada a las partes; pero luego de transcurrido más de un año y en ejecución de Sentencia, el Gobierno Municipal de Potosí, incidentó nulidad de obrados, ante los Vocales que dictaron el Auto de Vista que revocaba la Sentencia, por no haber sido notificados con dicha Resolución, situación que concluyó, declarando probado el incidente de nulidad y así se dispuso la anulación de obrados con reposición hasta la diligencia de fecha 12 de abril de 2012, es decir hasta fs. 296, debiendo procederse a una nueva notificación con el Auto de Vista de fs. 289 a 293 al Gobierno Municipal de Potosí, cumplido con dicho acto el Gobierno Municipal de Potosí presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma:

En apoyo de los arts. 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, en base a los siguientes puntos.

1. Indican que el poder no es suficiente para demandar a terceros interesados, además hacen alusión que con el poder, facultó demandar a personas inexistentes porque Ramón Choque y Damiana Choque no tuvieron descendencia. Por otro lado indicaron que los demás coherederos no son participes del proceso, concluyendo que el actor no cuenta con legitimación activa válida porque el poder es conferido para accionar a sucesores que no existen y los demás herederos legítimos no otorgan poder alguno y no fueron parte del proceso.

2. El acta de desconocimiento de paradero no cumple con el art. 124 del Código de Procedimiento Civil y además, indica que el poder, no contaba con la facultad de prestar juramento de desconocimiento de paradero.

3. La Alcaldía fue notificada, no citada, según la diligencia de fs. 85; la cual contestó a la demanda antes de que se le declare rebelde, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez A quo al declarar la rebeldía de manera oficiosa.

4. El perito de cargo de fs. 111 es el Top. Manuel Copa Sallama y el que presta el juramento es otra persona Sr. Manuel Elías Copa Serrudo.

5. Las declaraciones testificales son de la conviviente y dependientes del abogado, declaraciones sin valor alguno conforme lo establece el art. 446 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

6. Con la Sentencia se notificó a la parte perdidosa en fecha 10 de octubre de 2011 y el recurso de Apelación es presentado el jueves 20 de octubre de 2011 a horas 10:00, fuera del plazo.

7. Finalmente indicó que no se notificó con la Sentencia a la institución del Estado a la que corresponde, tampoco se notificó a la Defensora de oficio quien fue contratada como asesora de la Aduana a tiempo completo y no podía ejercer legalmente el libre ejercicio de la abogacía.

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Datos del proceso

Proceso
Usucapión Extraordinaria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0646/2013Fuente oficial