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TSJ

AS/0646/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 646

Sucre, 29/10/2013

Expediente: 365/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, interpuesto por la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz SA, representada legalmente por Jorge Mario Paz Navajas y Raúl Fernando Rodríguez Antezana, Presidente y Director Secretario del Directorio de dicha corporación, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 327 a 329, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Gonzalo Dante Chavarría Arévalo, María del Rosario Tatiana Fernández Méndez y Nelly Carolina Feraudy Fournier, contra la corporación recurrente; el Auto de fs. 343 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su similar tercero, emitió la Sentencia Nº 21/2009 de 31 de marzo de 2009, de fs. 249 a 253, declarando probada en parte la demanda de fs. 50 a 51 y subsanada a fs. 53, disponiendo que la Universidad Nuestra Señora de La Paz a través de sus representantes legales cancele a los actores las sumas establecidas en las liquidaciones para cada uno ellos por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos dobles, sueldos anuales y bono de antigüedad retroactivo, ordenando además que los montos del desahucio e indemnización sean actualizados en ejecución de Sentencia conforme a ley.

Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 256 a 258 vlta.), mediante Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012 (fs. 327 a 329), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 21/09 de fs. 249-253, disponiendo que se excluya los sueldos anuales comprendidos en el inciso f) de la Sentencia, manteniendo en lo demás firme y subsistente, realizando una nueva liquidación a favor de los actores y ordenando que en ejecución de fallos se proceda al reajuste y aplicación de la multa conforme al Decreto supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, interpuesto por la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz, representada legalmente por Jorge Mario Paz Navajas y Raúl Fernando Rodríguez Antezana, Presidente y Director Secretario del Directorio de dicha corporación, respectivamente, acusando que el Auto de Vista aplicó erróneamente los artículos 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, porque aunque los contratos de fs. 3 a 49, lleven el denominativo de “Contrato Civil” y supongan una dependencia laboral, cada uno lleva la fecha de inicio de las labores que los actores debían cumplir y también la fecha de su finalización, conociendo de antemano la fecha de finalización de sus servicios para cada contratación, existiendo por ello discontinuidad en la prestación de los servicios, habiendo aplicado tanto el a quo como el Tribunal ad quem en forma errónea los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, es más, al disponer el Auto de Vista el pago del desahucio, no compulsó adecuadamente las literales de fs. 3 a 49, que demuestran la existencia de interrupción de tiempo en la prestación de los servicios y que no hubo continuidad, por lo que resulta errónea la aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Asimismo, reiterando la aplicación errónea de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, señalaron que la actividad docente en instituciones educativas dedicadas a la formación superior como es la Universidad Nuestra Señora de La Paz, no tiene carácter propio ni permanente por encontrase sujeta a la demanda de alumnos, variación de horario, existencia de cursos y disponibilidad de horarios, habiéndose pronunciado en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia de forma correcta en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003.

Además, acusaron errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, al haberse dispuesto el pago del bono de antigüedad, omitiendo considerar las documentales de fs. 3 a 49, entre las cuales media discontinuidad de tiempo, lo que no hace acreedores a los actores al pago de este concepto, debido a la discontinuidad de los servicios prestados y por no cumplir con la antigüedad mínima para ser acreedores de tal derecho.

También, denunciaron errónea interpretación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, porque el Tribunal ad quem, olvidó que la excepción de prescripción prevista en el artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo, halla base y regulación en los artículos 1492 y siguientes del Código Civil, disponiendo el artículo 1497, que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, y en todo caso, si la Sentencia no se pronunció sobre una excepción opuesta, el Tribunal ad quem debió anular obrados hasta que el Juez de Primera Instancia resuelva la excepción de prescripción, por lo cual, estando demostrado que existió interrupción de tiempo entre cada contratación y por consiguiente discontinuidad en los servicios prestados por los actores, correspondía tanto al Juez a quo como al Tribunal de Alzada, declarar probada la excepción de prescripción opuesta declarando no ha lugar al pago de todos aquellos beneficios y/o derechos pretendidos anteriores a los dos años de interpuesta la demanda.

De otro lado, expresaron que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba cursante a fs. 3 a 49, omitiendo determinar con claridad la interrupción de tiempo que medió entre cada contratación, considerando contrariamente la prestación de servicios de los actores como continua e ininterrumpida, alejándose del valor probatorio asignado a los Contratos de Trabajo por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo con relación a los artículos 519 y 1297 del Código Civil, cometiendo también error de derecho en la apreciación de dichas pruebas.

Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I y que deliberando en el fondo revoque en parte el Auto recurrido, declarando probada en parte la demanda y excluyendo los pagos por desahucio y bono de antigüedad, procediendo al cálculo de la indemnización a favor de cada uno de los actores por los dos últimos años de servicios aplicando a cabalidad los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

En lo que atañe a la acusación principal, se colige que esta deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, respecto a la continuidad de la relación laboral entre los actores y la Universidad demandada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y a los artículos 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, de los cuales se acusa su aplicación errónea; y si la actividad docente en instituciones educativas dedicadas a la formación superior no tiene carácter propio ni permanente por encontrase sujeta a la demanda de alumnos, variación de horario, existencia de cursos y disponibilidad de horarios, que según la parte recurrente, así fue establecido en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.

Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y normas jurídicas tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando el artículo 48, que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, lo que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario; protección que anteriormente -años 1994-2005-, no se encontraba adecuadamente regulada por el Estado, haciendo un uso indiscriminado los empleadores de los contratos de consultoría o de prestación de servicios, entre otros, para evadir o burlar los derechos laborales de los trabajadores emergentes de relaciones típicamente laborales y pese a que en ellas concurrían las características esenciales de una relación laboral previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio 1993, hecho que al presente conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia fue regulado, emitiéndose varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo objeto fue precisamente garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de los trabajadores asalariados dependientes de las empresas, cualquiera sea la modalidad de su contratación y el Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral.

Por otra parte, debe tenerse presente que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido” (el subrayado es nuestro).

Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras.

De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo, esto es, al trabajador, no permitiendo burlar sus derechos, a través de actos simulados o fraudulentos en cualquiera de las formas señaladas precedentemente y sancionando tal proceder.

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