Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 646/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 25/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Pablo Soruco Barrientos y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 454 a 463 vta., Juan Pablo Soruco Barrientos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 350/15 de 11 de septiembre de 2015, de fs. 423 a 433 vta. y su Complementario Auto 358/15 de 23 de septiembre del mismo mes y año, de fs. 438 a 439, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y María Natasha Daix Oropeza (Declarada Rebelde), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 10) y previo reenvío de la causa, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, dictó la Sentencia 06/2015 de 20 de marzo (fs. 332 a 347 vta.), por la que declaró a Juan Pablo Soruco Barrientos, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años y dos meses de presidio, a cumplirse en el Centro Penitenciario de “San Roque” de Sucre; asimismo, le impuso la sanción de doscientos días multa a razón de Bs.- 5 (bolivianos cinco) por día, haciendo notar que la co-imputada María Natasha Daix Oropeza fue declarada rebelde al inicio del juicio oral.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Pablo Soruco Barrientos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 357 a 372 vta.), que previa subsanación (fs. 401 a 403 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 350/15 de 11 de septiembre de 2015, que declaró improcedente el recurso planteado y mantuvo incólume la Sentencia impugnada. Además, por Auto 358/2015 de 23 de septiembre (fs. 438 a 439), el Tribunal de alzada desestimó la solicitud de explicación y complementación formulada por el imputado.
c) Por diligencia de 24 de septiembre de 2015 (fs. 440), el recurrente fue notificado con la última resolución judicial citada y el 1 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que se convalidó una Sentencia defectuosa al estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, por inobservancia del art. 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), consistentes en las actas de las pruebas colectadas y del registro del domicilio del imputado, que fueran obtenidas ilegalmente, motivo por el cual, planteó su exclusión probatoria al advertirse que fueron obtenidas en violación del art. 180 del CPP, teniendo en cuenta, que para el allanamiento a un domicilio se debe tener una resolución fundada del Juez y ante esta regla no existe excepción y tampoco puede ser otorgada por una persona distinta; sin embargo, el Auto de Vista respecto a este reclamo declaró su improcedencia, señalando que no existe vulneración de derecho alguno en razón, de que Natasha Daix Oropeza otorgó el permiso para el ingreso al inmueble; empero, no se tomó en cuenta que Juan Pablo Soruco no otorgó el consentimiento para el ingreso infringiendo la inviolabilidad de domicilio de Juan Pablo Soruco, porque la co- imputada dio permiso de ingreso cuando ésta no tiene el derecho de hacerlo; al respecto, haciendo alusión al Tribunal Constitucional de España específicamente la Sentencia Constitucional 22/2003 y los libros “Constitucionalización de la prueba en materia penal” de Herrera Añez Williamy Montañez Pardo Miguel Ángel, Pag. 387 y “Actividad Probatoria” de Yañez Cortes Arturo, Pág. 118, señala que los derechos son individuales y el derecho a la inviolabilidad de domicilio es un derecho constitucional resguardado para el imputado que goza de la inviolabilidad de su domicilio, porque tiene el derecho a negar el ingreso, pero ese derecho según el Tribunal de Sentencia y los Vocales es desestimado, porque consideran el consentimiento de otra persona; por lo que, al no haber autorizado el titular del domicilio el ingreso a su domicilio y no existir una orden de allanamiento se incurrió en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) en concordancia con el art. 172 ambos del CPP. Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0860/2010-R de 10 de agosto de 2010.
En el contexto anterior, añade que no se tomó en cuenta que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio siendo la única excepción constitucional a este derecho corresponde la autorización judicial, este aspecto relacionado a que ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo y proceso legal, de ahí que la Sentencia y el Auto de Vista infringieron el derecho a la inviolabilidad de domicilio al que tiene Juan Pablo Soruco Barrientos, al resolver en una exclusión probatoria en la cual determinaron, que la co-imputada Natasha Daix tiene derecho a otorgar el consentimiento para ingresar al domicilio de Juan Pablo Soruco, otorgándole solamente el derecho a la inviolabilidad de domicilio a favor de Natasha Daix y no a Juan Pablo Soruco. Por otro lado, señala que el Auto de Vista declara la improcedencia de este motivo alegando la aplicación del art. 293 del CPP; sin embargo, se olvidan que esta es una norma procesal que no puede estar encima de un derecho constitucional aspecto que vulnera el art. 25.I y 115. II de la CPE y el art. 1 del CPP.
Con relación a lo señalado invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1958/2013 de 4 de noviembre.
2) Señala que se convalidó una Sentencia defectuosa por fundamentación insuficiente en inobservancia del art. 124 del CPP, refiriendo como normas habilitantes los arts. 407 y 370 inc. 5) del CPP y como norma inobservada el art. 124 del CPP en relación la aplicación del art. 29 del CP, porque la fundamentación de su aplicación resulta insuficiente, ya que, no existe ningún motivo para sumar a la pena mínima dos meses; por lo que, al señalar las pruebas D1, D3, D4, D5, D6 y D7estas no hacen que la pena se aumente si no para que se quede en el mínimo y el hecho de que el acusado tenga hijos es motivo suficiente para que desee rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad cuanto antes. En el recurso de apelación restringida lo que se solicitó fue sobre la falta de fundamentación de la pena de diez años y dos meses; y los vocales no se refirieron sobre este aspecto, tomando en cuenta y explicando solo la aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, no se puede advertir una respuesta al reclamo sobre la imposición de la pena de diez años y dos meses, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la existencia de incongruencia omisiva, en ese sentido se incurrió en falta de fundamentación infringiendo el debido proceso (arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE).
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 287 de 13 de mayo de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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