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TSJ

AS/0646/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 646/2016

Sucre: 15 de junio 2016

Expediente: CH-44-15-S Partes: Ruth Loayza Salinas. c/ Herederos de Norah Gambarte Vda. De Aguilar y

Otros. Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 361 a 367 vta., interpuesto por Nicolasa Concepción García de Ayala a través de su representante Antonio José Hassenteufel Salazar, contra el Auto de Vista Nº SCI-0318/2015 de 22 de junio de 2015 de fs. 343 a 349, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Ruth Loayza Salinas contra Norah Gambarte Vda. de Aguilar y otros; el Auto de concesión de fs. 373; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Segundo Mixto de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Hernando Siles- Monteagudo del Departamento de Chuquisaca, dicta Sentencia Nº 0017/2014 de fs. 256 a 259 vta., por el cual, declara: “Probada la demanda de fs. 29-31 y vta., declarándose en consecuencia el derecho propietario de los inmuebles urbanos ubicados en el barrio Lagunillitas de Monteagudo, lotes de terreno signados con el Nº5, manzano 21, con 800.00 mts. 2, sobre el lote de terreno urbano signado con el Nº8 Manzano21, con la superficie de 1000,00 mts.2 por usucapión decenal a favor de RUTH LOAYZA SALINAS, debiendo la presente sentencia registrarse en la oficina de Derechos Reales como título de Propiedad una vez ejecutoriada la presente resolución, para lo cual deberá librarse la correspondiente provisión ejecutoria.”

Resolución que previa apelación de la parte demandada a través de sus apoderados por medio de su memorial de fs. 264 a 273 es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista Nº 0318/2015 de fecha 22 de junio de 2015 de fs. 343 a 349 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 017/2014, de 09 de junio de 2014 de fs. 256 a 259 vta., con costas, bajo el fundamento de que –el error en la publicación de edictos no está catalogada como causal de nulidad, y no se le ha causado indefensión alguno, también se pronuncia sobre la respuesta y oposición de excepciones perentorias, determinando que ha existido Auto de Vista inclusive Auto Supremo, y que es inviable reclamar, sobre aspectos que han adquirido la calidad de cosa juzgada al tenor del art. 514 del CPC, y que ha operado la preclusión y consentimiento o convalidación, asimismo refiere que el testimonio abierto de Nicolasa Concepción García acredita que ella es heredera testamentario no oponible a terceros acorde al art. 1538 del CC, de igual manera expresa que la literal de fs. 83 evidencia que Norah Gambarte pago impuestos de varios terrenos el 28 de junio de 2006. Por las gestiones de 2000 a 2004, lo que significa que años anteriores al 2006 no estaba tributando y regularizo el año 2006, no ejerciendo la posesión civil o el animus entre la gestión de 1990 a 2005 avalando la pretensión de la demandante, y que de la literal de fs. 193,194 y 197 acreditan el trámite y la ampliación del radio Urbano de la ciudad de Monteagudo entre los años de 1969 y 1970 donde está incluida la propiedad de Lagunillas de Norah Gambarte.

Y en cuanto a la certificación de fs. 200, expresa que a partir del 06 de julio de 2010 en Función del art. 164-II de la CPE, la irretroactividad de la Ley prevista en el art. 123 de la CPE, no le alcanza por no tratarse de un hecho penal, laboral o corrupción.

Sobre la prueba testifical de descargo expresa que no refieren nada sobre la demanda de usucapión, empero el testigo de Ramón Ademar Chávez Vallejos refiere que fue apoderado de Norah Gambarte a partir del año 2006 y reconoce el derecho Propietario de su Poderdante.

En cuanto a la nulidad por perención de instancia señala que el proceso estaba fuera del despacho judicial el 14 de noviembre de 2012 al 27 de mayo de 2013 tiempo que el expediente estaba con recurso formulados por los apelantes no existiendo inercia procesal no existiendo los seis meses que exige el art. 309 del CPC.

Y en cuanto a la certificación de fs. 10 expedido por la OTB de lagunillitas, es documento válido para acreditar hechos dentro de sus atribuciones certificando que la demandante es vecina del barrio y posee lotes de terreno desde hace más de 10 años atrás donde ha introducido mejoras, alambrado construcción de un galpón e instalaciones de energía eléctrica, y con relación a la prueba testifical cuyas actas corren de fs. 230,231 vta-. 233 vta., 234-234 vta. y 235, de las mismas se advertiría que la demandante posee los terrenos por más de 10 años donde siembra junto a sus hermanos cada años maíz, coinciden que están ubicados los lotes de terreno a una capilla, ubicación corroborada con el acta de inspección judicial de fs. 236, pruebas testificales tienen eficacia probatoria.-

Contra la referida resolución, la parte demandada por intermedio de su representante interpuso recurso de casación a fs. 361 a 367 vta., contra el Auto de Vista de fecha 22 de julio de 2015, cursante de fs. 343 a 349 vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:

Forma

Refiere omisión de pronunciamiento sobre las nulidades del proceso desde la admisión de la demanda y acusadas en el recurso de apelación, puesto que ante el Juez en suplencia realizó observaciones, debido a que la confusión inicio por el contenido del edicto, extremo que evidencia la existencia de perjuicio, y el Auto de Vista recurrido afirma que habría operado la preclusión, y que este criterio resultaría arbitrario porque no se considera que oportunamente se reclamó ante la Juez suplente, quien rechazo su solicitud y por Auto de Vista anulo el Auto de concesión del recurso, con el errado argumento de que fue presentado el recurso fuera de plazo, y por Auto Supremo se declaró improcedente por no encontrarse inmerso dentro de las causales del art. 255 del CPC, dejándose en indefensión, y que nunca hubo pronunciamiento, sobre su reclamo a la presentación oportuna a la demanda, ni sobre la nulidad hasta el momento de la admisión de la demanda al ser esta defectuosa por ser dirigida contra personas desconocidas.

Silencio que implicaría una vulneración a lo establecido en el art. 24 del CPE, debido a que el Tribunal de apelación les negó el derecho a apelar, y el Auto de Vista al señalar que existe cosa juzgada, preclusión y consentimiento, incurre en las violaciones de lo establecido en el art. 119.I, 120.I y 122 todos de la CPE, incumpliendo su obligación establecida en el art. 236 con relación al art. 254 del CPC.

2.- Asimismo, acusa ausencia del juramento de desconocimiento del nombre o identidad de los demandados en el acta que cursa a fs. 35, puesto que solo constaría el acta de juramento de desconocimiento de domicilio pero no el de la identidad de la persona, extremo que no ha sido debidamente fundamentado por el Tribunal de apelación, incurriendo también en las infracciones del art. 236 con relación al art. 254 del CPC.

De igual manera expresa falta de pronunciamiento con relación a los defecto de la demanda sobre la inadmisibilidad de la demanda de usucapión dirigida contra personas desconocidas, argumento sustentado en la abundante jurisprudencia, extremo que denota el incumplimiento también del art. 236 con relación al art. 254 ambos del Código de Procedimiento Civil.

3.-Acusa violación de los art. 192.I), 254 y 236 del CPC, por error en la persona demandada, sobre el tópico expresa que en apelación acusaron violación del art. 192 del Código de Procedimiento Civil por falsedad del encabezamiento de la sentencia al señalar como demandada a Norah Gambarte, siendo que la demanda está dirigida contra herederos desconocidos, de Norah Gambarte, este es un error que acarrea la nulidad de la sentencia por incumplir el requisito de forma establecido en el art. 192, conforme a la previsión del art. 90 ambos de Código de Procedimiento.

4.- De igual manera acusa ausencia de valoración de la prueba de descargo, asimismo acusa, que en apelación se planteó nulidad por haberse omitido deliberadamente el análisis de la prueba de descargo con evidente violación de los arts. 190 y 192 del CPC, debido a que la Sentencia omiten el análisis de toda la prueba de descargo resultando incompleta e incongruente.

5.- acusa que en su recurso de apelación por Auto de fs. 157 a 158 se estableció la relación jurídica procesal abriéndose termino de prueba demás de haberse señalado puntos de hecho a probar para ambas partes, sin embargo en la Sentencia se omitió completamente considerar a su mandante, sin embargo omite deliberadamente el análisis de la prueba de descargo, lo cual acarrea la nulidad de la Sentencia.

6.- En el mismo sentido acusa nulidad por incongruencia, debido a que al momento de efectuar su valor en contradicción a sus propias afirmaciones, expresa que al estar la respuesta y excepción perentoria fuera de plazo no ameritan valoración los medios de prueba de descargo.

FONDO:

Expresa que la certificación de fs. 10 de la OTB de lagunillitas carece de valor probatorio porque no está comprendida dentro de la previsión del art. 449 en relación al art. 475 ambos del Código de Procedimiento Civil, tampoco se encuentra dentro de los alcances del art. 1289 del CC.

De igual forma señala que el Auto de Vista omite la valoración de la certificación de la cooperativa de servicios públicos Monteagudo Ltda. Cursante a fs. 27.

En el mismo sentido expresa error de hecho y derecho en la valoración de las declaraciones testificales de cargo, sin embargo omitió referirse a la tacha interpuesta contra del testigo Leonardo Gambarte Albino, y no se declaró en relación a la declaración de Anael Sandoval que según el acta este declara, peor quien firma es Anael Salazar persona distinta lo cual invalida la declaración, de igual forma refiere que el acta de inspección judicial no da de manifiesto la posesión antigua, ya que no se tienen mejoras de data antigua como construcciones o instalación de servicios lo que demuestra error de hecho en la valoración de esta prueba.

Acusa error de derecho en el análisis de la Certificación del Secretario del Tribunal Constitucional así como de la Sentencia Constitucional No 0024/2004, en relación a la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 138 del CC, y esta sentencia constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 138 del CC, sentencia que tiene efecto vinculante a partir de su notificación y que resultaría errado el criterio de la aplicación retroactiva de la Ley, y que desde el 24 de marzo de 2009 no se puede demandarse usucapión con el sustento de esta norma expulsada del ordenamiento jurídico Nacional por lo que la presente demanda de usucapión presenta en julio de 2012 sustenta en una norma declarada inconstitucional y expulsada del ordenamiento jurídica es inviable.

Contestación al recurso de casación:

No existe contestación al recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE:

III.1.- Omisión de motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema refiere: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

III.2.- De la nulidad procesal.

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Criterio

Lo reclamado respecto al error en el encabezamiento de la sentencia de ninguna mneraa afecta el fondo de la determinación asumida en segunda instancia, y conforme se expuso no resulta una causal de forma como para anular obrados, por expresa determinación de la Ley.

Datos del proceso

Demandante
Ruth Loayza Salinas.
Demandado
Herederos de Norah Gambarte Vda. De Aguilar y
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / De resoluciones judicialesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2016AS/0646/2016Fuente oficial