Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 646/2019
Fecha: 04 de julio de 2019
Expediente: SC-15-19-S.
Partes: Gaby Melgar Gutiérrez c/ Ricardo Guachalla Tababari.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por Gaby Melgar Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 450/2018 de 19 de septiembre cursante de fs. 149 a 150, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio seguido por la recurrente contra Ricardo Guachalla Tababari; la contestación al recurso de fs. 156 a 157; el Auto de concesión del recurso de 19 de noviembre de 2018 cursante a fs. 158; el Auto Supremo de Admisión N° 146/2019 –RA de 25 de febrero; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda a fs. 11 y vta., Gaby Melgar Gutiérrez inició proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio; acción que fue dirigida contra Ricardo Guachalla Tababari, quien, una vez citado, por memorial de fs. 45 a 47 contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 282/2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 104 a 105 y su auto complementario de 4 de diciembre a fs. 109, donde el Juez Público Primero de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda presentada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gaby Melgar Gutiérrez mediante memorial de fs. 113 a 116 vta., la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 450/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 149 a 150, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fundando en lo principal que, en relación a la división de los bienes gananciales y la aplicación a ultranza del art. 172 inc. b) de la Ley N° 603, se tiene que, no existe una prueba contundente e incontrastable de desconocimiento total de la demandante con relación al primer matrimonio, tratándose de una familiar cercana al demandado y después de 33 años de matrimonio, además por las pruebas valoradas por el juez A quo, se demuestra que el nombre, trato, fama de esposa era absolutamente visible de la demandante e hijos con relación al esposo y demandado, por lo que la cuestión patrimonial debe ser tratada ante otra autoridad judicial familiar, como lo dispuso el juez de la causa.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gaby Melgar Gutiérrez mediante el memorial de fs. 152 a 153 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. La recurrente acusó violación del art. 115.II de la CPE y el art. 385 de la Ley Nº 603, señalando que el Tribunal de alzada se ha limitado a mencionar parcialmente los agravios consignados en su recurso de apelación, puesto que en la resolución impugnada no se han tomado en cuenta o no han merecido respuesta todos los reclamos expuestos en los numerales II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 de su recurso de alzada.
2. Sostuvo violación del art. 386.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, manifestando que no podía confirmarse totalmente la sentencia, puesto que solo se impugnó en parte dicha resolución; situación que, al no haberse considerado, importa la incongruencia del fallo apelado que no se circunscribió a lo resuelto por el inferior, ni a al recurso de apelación.
3. Denunció violación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 3 num. 7) y 30 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial, por haberse dispuesto que la cuestión patrimonial debe ser tratada ante otra autoridad judicial en materia familiar en lugar de pronunciarse sobre el destino de los bienes señalados por el demandante.
4. La recurrente acusó violación del art. 115.II de la Constitución y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señalando que no se pronunció sobre los puntos fundamentados en su apelación, añadiendo que, al confirmar la sentencia, fue apelada parcialmente y el Tribunal de alzada violó el art. 385 de la Ley N° 603 y no se circunscribió a lo resuelto por el inferior que fue objeto de apelación.
De esta manera, solicitó se dicte resolución anulatoria del Auto de Vista y disponga que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre su apelación; alternativamente dicte resolución casando el fallo impugnado y resuelva su recurso de apelación de fs. 113 a 116.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que la presentación de recurso de casación en la forma y en el fondo, no tiene sentido y carece de fundamentación jurídica, porque no demuestra qué agravio ha sufrido, porque la sentencia fue dictada de acuerdo a lo establecido por el art. 361 de la Ley N° 603.
Solicitó se rechace el recurso porque carece de fundamentación jurídica.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 25 de 50 parrafos.