Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 646/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 005/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 207 a 215 y vuelta, deducido por Gladys Cristina Valverde Rodríguez, en representación legal de la Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Teleférico, en virtud del Testimonio de Poder N° 507/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 95 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Marcelo E. Baldivia Marín (fojas 61 a 62 y vuelta), dentro del proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales, seguido por Nicolasa Nancy Illanes Castillo contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 218 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 220, el Auto N° 006/2019-A de 24 de enero que admitió el recurso (fojas 228 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- SENTENCIA.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de La Paz, emitió la Sentencia N° 308/2017 de 7 de septiembre (fojas 163 a 166), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 17 a 19 y vuelta, subsanada a fojas 22.
En consecuencia, conmina a la empresa demandada, para que a través de su representante legal, pague a favor de la actora, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 6.875,00
Tiempo de trabajo: 18 días
Desahucio (2 M. 12 D.): Bs. 16.499,00
Salario devengado (18 días): Bs. 4.125,00
SUB TOTAL Bs. 20.624,00
Multa 30% DS. N° 28699 Bs. 6.187,20
TOTAL Bs. 26.811,20
Dispuso adicionalmente que el monto determinado deberá actualizarse, conforme establece el Decreto Supremo N° 28699.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 73/2018 de 14 de mayo (fojas 204 a 205 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 163 a 166).
I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido auto de vista, Gladys Cristina Valverde Rodríguez, en representación legal de la empresa demandada, interpuso el recurso de casación y nulidad de fojas 207 a 215 y vuelta.
I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.
La recurrente expresó los siguientes argumentos:
a.- En el punto 1 de su recurso, manifestó que el tribunal de alzada indicó en la resolución hoy recurrida, que el memorándum de inicio de labores de 9 de junio de 2014, señala como fecha de culminación el 8 de septiembre de 2014, por lo que es evidente que tiene la calidad de contrato a plazo fijo y que habiendo sido despedida la trabajadora a las dos semanas de su contratación, sin mencionar causal justificada, corresponde la aplicación del artículo 13 de la Ley General del trabajo.
A continuación, desarrolló una extensa descripción de argumentos doctrinales sobre el contrato laboral, la descripción normativa acerca del contrato de trabajo, elementos de jurisprudencia, así como las presunciones.
Afirmó que presumir la calidad de contrato a plazo fijo en base al memorándum señalado, es un error legal y una aberración lógica, dado que la normativa establece que el contrato a plazo fijo debe ser necesariamente escrito y no debe referirse a labores propias y permanente de la empresa; que al presumir una relación a plazo fijo, se perjudica a la propia demandante y se vulnera el principio in dubio pro operario al definir una condición ilegal, irracional e ilógica.
b.- Manifestó que el salario promedio indemnizable no fue correctamente determinado, haciendo referencia al artículo 19 de la Ley General del Trabajo, al artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, al artículo 11 del Decreto Supremo N° 1592 y al parágrafo III del artículo 2 del Decreto Supremo N° 110.
Que el salario promedio indemnizable debe ser calculado sobre la base del haber percibido en los últimos tres meses; que en el presente caso, la demandante trabajó 18 días, correspondiéndole únicamente ese monto.
Que en este caso se trata del cálculo del promedio indemnizable en base a un derecho que no ha sido adquirido, constituyendo una arbitrariedad que debe ser subsanada.
c.- Sobre el sueldo devengado, hizo referencia al artículo 42 del reglamento a la Ley General del Trabajo, en relación con los descuentos de ley, desarrollando a continuación el promedio porcentual de aportes y descuentos que se calculan sobre el total ganado por la trabajadora.
Que los hechos alegados se encuentran demostrados por las literales de fojas 75 y siguientes, comprobándose que el salario estaba a disposición de la ex trabajadora, quien no lo cobró por negligencia propia.
d.- Argumentó sobre la valoración de la prueba, realizando una cita doctrinal al respecto y haciendo referencia a la sana crítica, que debe basarse en la racionalidad y no en la discrecionalidad
Alegó que el tribunal de alzada señaló que la empresa demandada no aparejó el contrato de trabajo de carácter indefinido, con la cláusula expresa de sujetarse a un período de prueba inicial; y que teniendo el memorándum de inicio de labores la calidad de contrato a plazo fijo, cabe la aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y que en consecuencia, se atribuyó a un documento una calidad que no tiene.
e.- Respecto de la naturaleza de la declaración jurada de bienes y rentas, realizada por la demandante el 9 de junio de 2014, expresó que debe considerarse la aplicación del artículo 3 del Reglamento de Control de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas en las entidades públicas, aprobado mediante Resolución CGE/072/2012 de 28 de junio, por el que se establece que solo los trabajadores de planta, sujetos a una relación laboral de plazo indefinido, se encuentran en la obligación de presentar la referida declaración, lo que demuestra que la relación tuvo indubitablemente carácter indefinido.
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