Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 646/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 342/2020
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Marco Antonio Hurtado Argandoña en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “SOCOBE LTDA.”, contra el Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio, de fs. 128 a 130 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Rene Abularach Paniagua contra el recurrente, el Auto de 28 de septiembre de 2020 de fs. 141, que concedió el recurso, el Auto 342/2020-A de 14 de octubre, de fs. 149 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Carlos Rene Abularach Paniagua, en su escrito de fs. 7 a 9, refiere que trabajó en la empresa SOCOBE Ltda., desde el 3 de marzo de 2001, como responsable de obras y encargado de personal, hasta el 31 de enero de 2017; sin embargo, el empleador no le canceló los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde, inclusive la Jefatura Departamental de Trabajo emitió tres citaciones, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Añade que percibía el sueldo de Bs. 1.440.- inferior al salario mínimo nacional, por lo que solicita el pago de 68.283,80.-
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, por Auto de 31 de marzo de 2017 de fs. 11, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por memorial de fs. 14 y vta., contesta de forma negativa la pretensión del actor.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 103/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 101 a 106, que declaró PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, disponiendo que Mario Antonio Hurtado Argandoña en su condición de Gerente Propietario de la Empresa SOCOBE Ltda., pague los derechos y beneficios sociales a favor del actor, la suma de Bs. 51.055,04.- más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30% a liquidarse ejecución de sentencia.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 112 y vta., por Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la decisión de primera instancia. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Como consecuencia de lo anterior, Marco Antonio Hurtado Argandoña por escrito de fs. 132 a 134 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA: Refiere la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; asimismo, manifiesta que existe incongruencia e impertinencia de la resolución recurrida, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; al manifestar que como demandado no ha demostrado en forma clara y precisa lo preceptuado en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, refiere que no se valoró sus argumentos plasmados en el recurso de apelación y no se han valorado las pruebas testificales de descargo.
EN EL FONDO: Alega que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración y apreciación de cada una de las pruebas de descargo, incurriendo en error de hecho y de derecho, ya que consideró únicamente la prueba de cargo de fs. 2, 3, 4 y 46 de obrados, así como en la declaración testifical de cargo, siendo exorbitante la suma establecida en la Sentencia y confirmada por la resolución recurrida. Añade que no se hicieron mención a las pruebas de descargo de fs. 28 a 35, en la que se establece que es socio de la Sociedad Accidental que constituyen la Sociedad Constructora Beniana Ltda.; y, a partir del 7 de mayo de 2005, asume la gerencia de la sociedad señalada, por lo que el 2001 no era el empleador.
I.1.2. Petitorio.
Mostrando 21 de 41 parrafos.