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TSJReiteradora

AS/0646/2021

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneración

La recurrente denuncia el quebrantamiento de su derecho de petición, al debido proceso y acceso a la justicia, manifestando que el Tribunal de alzada negó pronunciarse sobre los fundamentos de apelación, bajo el argumento de que estos aspectos hubiesen sido ya resueltos a tiempo de ser consideradas ...

Proceso
Nulidad.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 646/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: SC-36-21-S.

Partes: Eduardo Alfredo Rivas Pardo y Teresa Fátima Chajtur de Rivas c/ Edwin Enrique Pereira Duran, María Esther Paniagua Flores, Sonia Victoria Paniagua Flores, María Pía Arce Paniagua, Alejandro Salvatierra Paniagua y Eduardo Arce Ruiz.

Proceso: Nulidad. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2534 a 2545 interpuesto por María Esther Paniagua Flores por sí y en representación legal de Edwin Enrique Pereira Duran, Sonia Victoria Paniagua Flores, María Pía Arce Paniagua, Alejandro Salvatierra Paniagua y Eduardo Arce Ruiz, contra el Auto de Vista N° 349/2020 de 16 de diciembre de fs. 2469 a 2474, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad seguido por Eduardo Alfredo Rivas Pardo y Teresa Fátima Chajtur de Rivas contra los recurrentes; la contestación de fs. 2547 a 2550; el Auto de concesión de 07 de abril de 2021 a fs. 2551; el Auto Supremo de Admisión N° 421/2021-RA de 14 de mayo de fs. 2558 a 2559 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Alfredo Rivas Pardo y Teresa Fátima Chajtur de Rivas, mediante escrito de fs. 127 a 133 vta., subsanada de fs. 193 a 194, demandaron nulidad y alternativamente la anulabilidad de contratos de transferencia más daños y perjuicios contra Edwin Enrique Pereira Durán, Eduardo Arce Ruíz, Sonia Victoria Paniagua Flores Alejandro Salvatierra Paniagua y María Pía Arce Paniagua, quienes una vez citados, María Esther Paniagua Flores por sí y en representación de María Pía Arce Paniagua y Eduardo Arce Ruíz interpusieron demanda reconvencional de resarcimiento de daños por escritos de fs. 220 a 228 y 230 a 236, respectivamente, tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia N° 17/2019 de 04 de diciembre, cursante de fs. 2394 a 2403, declarando PROBADA la demanda de nulidad más daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de María Esther Paniagua Flores, María Pía Arce Paniagua y Eduardo Arce Ruíz; por consiguiente, se declaró nulo: 1) el contrato de transferencia de los inmuebles ubicados en la zona norte, Condominio Las Brisas, UV 211, manzana 5, lote 4, con matrícula N° 7011060011217; lote 5 con matrícula N° 7011060011220 y lote 11 con matrícula N° 7011060011229 a favor de Eduardo Arce Ruíz, mediante minuta de 21 de enero de 2006 y su Escritura Pública N° 464/2006; 2) minuta de transferencia de 02 de agosto de 2007 que realiza Sonia Victoria Paniagua Flores a favor de Alejandro Salvatierra Paniagua, de los inmuebles ubicados en la zona norte, condominio Las Brisas, UV 211, manzana 5, lote 20, con matrícula N° 7011060011241 y lote 8 con matrícula N° 7011060011299; y 3) el contrato de transferencia de los inmuebles ubicados en la zona norte, condominio Las Brisas, UV 211, manzana 5, lote 20, con matrícula N° 7011060011241 y lote 48 con matrícula 7011060011299, que realiza Alejandro Salvatierra Paniagua en favor de María Pía Arce Paniagua mediante documento privado de 28 de noviembre de 2011 y su Escritura Pública N° 04/2012 de 05 de enero.

2. Contra la determinación de primera instancia, Edwin Enrique Pereira Durán, Eduardo Arce Ruíz, Sonia Victoria Paniagua Flores Alejandro Salvatierra Paniagua y María Pía Arce Paniagua representados por María Esther Paniagua Flores recurrieron en apelación por escritos de fs. 2410 a 2414 vta. y 2427 a 2431 vta., que mereció pronunciamiento mediante Auto de Vista N° 349/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 2469 a 2474 la Sala Civil y Comercial Primera, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró INADMISIBLES los recursos planteados, bajo el argumento que dentro el proceso los apelantes no fundamentaron conjuntamente su apelación principal sus impugnaciones diferidas, por lo que se debió instar ese debate a través del medio de impugnación respectivo.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por María Esther Paniagua Flores por sí y representación de Edwin Enrique Pereira Duran, Sonia Victoria Paniagua Flores, María Pía Arce Paniagua, Alejandro Salvatierra Paniagua y Eduardo Arce Ruiz mediante memorial de fs. 2534 a 2545; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

a) Denunciaron el quebrantamiento de su derecho de petición, al debido proceso y acceso a la justicia, manifestando que el Tribunal de Alzada negó pronunciarse sobre los fundamentos de apelación, bajo el argumento de que estos aspectos hubiesen sido ya resueltos a tiempo de ser consideradas las excepciones; sin considerar que el juez de la causa se negó analizar los argumentos de las excepciones asumiendo el criterio de que debían ser consideradas como cuestiones de fondo y resolverse conjuntamente la sentencia, sin embargo, no ha sido así y cuando se objetan las determinaciones que la sentencia no consideró, el Tribunal de apelación respondió que no pueden ser consideradas en esa instancia ninguno de estos aspectos., pues son cuestiones de orden legal que ya fueron resueltas.

b) Reclamaron que no se diferenció ni se individualizó a los impugnantes y sus pretensiones, puesto que las apelaciones fueron resueltas de manera conjunta y general, sin considerar que los recursos presentados por los demandados son independientes unos de otros.

c) Acusaron la errónea aplicación de los art. 549 inc. 3) y 554 del Código Civil, señalando que el negocio jurídico cuestionado en esté proceso está permitido por ley y que no se ha demostrado que el motivo que llevó a su suscripción sea ilícito, y menos aún se ha probado como está ilicitud se vincula con los compradores de ese negocio jurídico.

Con base en lo expuesto, plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando a este alto Tribunal se case el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario.

De la contestación al recurso de casación.

Los demandantes a través de su representante legal, señalaron que los recurrentes hacen un uso malicioso de las referencias fácticas del proceso, puesto que el juzgador en sus motivaciones no se refiere a éste proceso sino a otro entablado previamente entre ambas partes; careciendo de una incongruencia.

Los argumentos de la casación respecto a la errónea interpretación del artículo 549 inc. 3) y 554 del Código Civil, señalaron que este reclamo no fue planteado como agravio en la apelación y únicamente su estrategia legal se basa en la reiteración de los fundamentos de su excepción previa, sin que hubiese motivado y fundamentado su tutela judicial conjuntamente su apelación principal, sin embargo, no tendría razón de ser dicho fundamento, toda vez que el Tribunal de alzada, pese aquello sí se pronunció al respecto.

En consecuencia, consideran que el recurso de casación interpuesto carece de pertinencia, coherencia y sustento legal puesto que los argumentos traídos a casación no han sido postulados en segunda instancia, solicitando que por estos motivos se le niegue la admisión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre el trámite de la apelación en el efecto diferido.

Sobre esta temática en la doctrina aplicable del A.S. Nº 257/2018 de 04 de abril, se ha señalado lo siguiente: “Respecto al efecto de la apelación diferida el art. 259 el Código Procesal Civil señala lo siguiente: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”, la norma describe que la apelación en el efecto diferido tan solo corresponde ser anunciada, aguardando a las resultas de la emisión de la Sentencia momento en el cual, si el anunciante de la apelación diferida recurre de la Sentencia tiene la posibilidad de adicionar la impugnación sobre la apelación diferida, expresando los fundamentos sobre dicha apelación.

En caso de no protestarse el recurso de apelación diferido, la norma describe que la interposición y fundamentación debe ser aguardada hasta una eventual apelación de sentencia, de acuerdo al artículo citado la apelación diferida no se activa automáticamente, requiere de una protesta expresa, aspecto que responde al principio dispositivo en materia recursiva, y en caso de no activarse la apelación diferida al momento de impugnar de la sentencia, se entiende que el recurso fue desistido” (El resaltado nos pertenece)

III. 2. Causales de improcedencia subjetiva del recurso de casación

El Auto Supremo N° 633/2018 - RI de 10 de julio, estableció las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales, se encuentran vinculadas a la expresión de agravios, determinando para el efecto que el recurso de casación no procede en los siguientes casos:

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APELACIÓN EN EFECTO DIFERIDO/ Se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Alfredo Rivas Pardo y Teresa Fátima Chajtur de Rivas
Demandado
Edwin Enrique Pereira Duran, María Esther Paniagua Flores, Sonia Victoria Paniagua Flores, María Pía Arce Paniagua, Alejandro Salvatierra Paniagua y Eduardo Arce Ruiz.
Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 257/2018 de 04 de abril Artículo 262.2 y 259.3 del Civil Adjetivo.

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